domingo, 29 de junio de 2014

PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA



EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
        Es el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme, es decir consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso, salvo el extraordinario de invalidación o revisión (según sea el caso). Ha de haber sido dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que regulen la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley.
             El proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional.
             Couture señala que frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles, por lo que entonces resulta imprescindible realizar la liquidación correspondiente. Se dice, entonces, que el proceso se divide en dos etapas; la primera, destinada a determinar el “an debeatur” y la segunda, para determinar el “quantum debeatur”.  Ahora bien, con relación a lo antes dicho fue necesario acudir a una diversidad de libros, doctrinarios que exponen con mucha claridad sobre la ejecución de las sentencias, el cual es un proceso que persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en sus propios términos. Son verdaderos procedimientos con características, requisitos y efectos propios y distintos de la acción original entablada. No consiste en un procedimiento contradictorio, por lo que el ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de actuación.

 Juez competente: Según el Artículo 523 Código de Procedimiento Civil establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

 Mandamiento de Ejecución: El Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil nos señala el mandato de ejecución de la siguiente manera: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

 Cumplimiento voluntario: de la sentencia se puede definir como la ejecución, realización o la efectuación que el deudor cumpla con la obligación en un lapso fijado por el Tribunal no menor de tres días de despacho ni mayor de diez de despacho, cuando esta haya quedado definitivamente firme.

 En el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil señala la ejecutoriedad de la sentencia, en los siguientes términos:
  “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

 Ejecución Forzada: Por otro lado el cumplimiento forzoso o ejecución forzosa; a diferencia de la anterior, se da en aquel supuesto en el cual el obligado se niega o no cumple voluntariamente la prestación, de modo que el que resulta beneficiado por la resolución (el acreedor de la prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que actúe coactivamente, realizando los requerimientos necesarios e, incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.
            Por todo ello, se puede definir la ejecución forzosa como aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos pretenden la ejecución obligada de los derechos subjetivos privados a una prestación.

 Bienes excluidos de ejecución: Con relación a los estos bienes excluidos me remito al Código Civil Venezolano en el artículo 1929, el cual nos señala lo siguiente:
 “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor (actualmente inembargable mandato constitucional articulo 91, salvo materia de manutención)
5º. El hogar constituido legalmente.
6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.”

 Modos de Ejecutar las Sentencias
1. Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aún con la ayuda de la fuerza pública.
2. Entrega de una cantidad que puede ser:
a. Líquida: en este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: se practicará la liquidación por el juez.

3. La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del Juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; lo que serán estimados como si fuera cualquier otra indemnización.
4. La ejecución de obligaciones alternativas, en principio el deudor en él la oportunidad del cumplimiento voluntario puede escoger entre las alternativas que ofrece su obligación; pero si no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, esta elección la hace el ejecutante.

 Defensas contra la ejecución: En principio la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción.

Sin embargo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil presenta los casos en los cuales el ejecutado podría defenderse contra la ejecución:
1) Alegando la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de así actas del proceso. En este caso si el ejecutante alegare haberla interrumpido sea abrirá una articulación probatoria de 8 días de despacho (promoción y evacuación de pruebas). El juez decidirá al noveno (9no) día de despacho. De esta decisión se oirá apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), si el juez ordena que se suspenda la ejecución; en caso contrario en su solo efecto (devolutivo).

 2) Cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la misma consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo acredite. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él se apreciare su pago, el juez ordenará suspender la ejecución. De esta decisión se oirá apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), en caso contrario en un solo efecto (devolutivo). 



EL EMBARGO EJECUTIVO
 Sánchez (1999), define al embargo ejecutivo, como una actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización.

Formas de practicar el embargo


En el caso de Bienes Muebles: El juez se trasladará al sitio donde este situado el bien objeto del embargo, ahí notificará al ejecutado, o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio, declarando la desposesión jurídica del ejecutado. Los bienes despojados serán entregados a un depositado nombrado por el juez mediante un acta que contenga el inventario y descripción de las cosas embargadas. El depositario deberá salvaguardar los bienes hasta el momento del remate judicial.

 En el caso de Bienes Inmuebles: Según el artículo 535 CPC:” Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito (actualmente municipio) donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
      El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”. Cuando se hace alusión a embargo sobre bienes inmuebles, el juez deberá de oficio participar el embargo al registrador del municipio donde se encuentra el bien para evitar el registro de cualquier escritura que pudiera versar sobre el inmueble.
        Si el inmueble estuviere siendo ocupado por el ejecutado, este podrá seguir ahí, hasta el momento del remate, siempre que cancelare mensualidades anticipadas fijadas por el tribunal; en caso de incumplimiento de dicho pagos el tribunal ordenara la desocupación del inmueble.

Embargo de bienes corruptibles: Los bienes corruptibles son aquellos que se encuentran sujetos a descomposición física por ser de carácter perecederos. Por lo tanto el embargo se debe realizar en una forma más breve, publicándose en un solo cartel o incluso omitir éste si fuere necesario, para evitar la corrupción de los bienes. Este embargo se realizara mediante la estimación del valor de los bienes, por un perito nombrado por el tribunal, favoreciendo a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del establecido por dicho perito. (Art. 538 CPC).

Graduación del embargo: es el sistema adoptado por el legislador venezolano en el único aparte del artículo 534 de CPC y en virtud del mismo se permite que un mismo bien pueda ser objeto de varios embargos, pero graduando el derecho de los acreedores en orden a la antigüedad de los embargos respectivos, para permitir que una vez rematado el bien, el derecho de los ejecutantes se traslade al precio obtenido en el remate en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos; dejando a salvo preferencias y privilegios legales.


Diferencias entre el Embargo Ejecutivo y el Preventivo
 Ø  El embargo ejecutivo, es aquél que tiene por objeto la realización material de la sentencia definitivamente firme dictada en juicio, ante el incumplimiento voluntario del obligado por la misma y podrá recaer sobre bienes muebles e inmuebles.
 Ø  Embargo preventivo, es aquél por el cual se afectan e inmovilizan del tráfico jurídico uno o varios bienes muebles de la parte contra quien va dirigida la medida, con la finalidad de asegurar la eficacia práctica o el resultado de la sentencia definitivamente que resulte del juicio.  
 Ø  En el embargo ejecutivo, no cabe la oposición de parte, a menos que se trate de bienes excluidos de ejecución. 
 Ø  Embargo preventivo, procede la oposición de parte contra quien se decrete o ejecute, basada en el no cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 
 Ø  En el embargo ejecutivo, no podrá decretarse mediante caución, pues procederá sólo cuando proceda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme cuya realización material se procura satisfacer con el mismo.
 Ø  En cuanto el embargo preventivo, si es procedente la constitución de una caución por el solicitante para responder por los daños y perjuicios que dicha medida pueda ocasionar a la parte contra quien se dirija.
 Ø  En el embargo ejecutivo, se le permite al ejecutante señalar los bienes sobre los cuales va a recaer el embargo. En lo que se refiere al embargo preventivo, el Código de Procedimiento
Civil en su artículo 597, facultad al demandado a señalar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, siempre que no se le cause un perjuicio al demandante.
 Ø  El embargo ejecutivo, procede únicamente cuando existe una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, con excepción de los casos de la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca y cuando se anuncia casación contra la sentencia que causó la ejecutoria.
    Ø  El embargo preventivo Es aquella medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos `por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contra-parte.



EL DEPÓSITO JUDICIAL

Es el acto judicial mediante el cual el Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de una medida de embargo, secuestro u ocupación u otra de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y la conserve manteniéndola a la orden de quien se la entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene un primer requerimiento.

Requisitos para ser depositario

 Para ser depositario se requiere:
Ø  Autorización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia ¿Qué se requiere?

 a. Factor Humano y Material
 b. Garantía (Bancaria o Seguro)
 c. Constituir y Mantener póliza (Riesgos de Incendio, Inundación y Robo).
d. Solicitud al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con los datos personales y los siguientes recaudo:

Ø  Referencias Comerciales
Ø  Acta Constitutiva.
Ø  Solvencia de Impuesto sobre la Renta.
Ø  Certificado de Antecedentes Penales y Policiales
Ø  Descripción del Factor Humano y Material.
Ø  Copias de los Documentos que lo acrediten de haber cumplido con la Ley de Depósito Judicial.

Designación de Personas que pueden ser depositarios: Cualquier persona con capacidad de ejercicio, que no se encuentre dentro de las personas inhabilitadas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

Personas inhábiles para ser depositarios: No puede ser depositario ni el ejecutante (salvo disposición expresa de la ley), ni el ejecutado (salvo consentimiento expreso del ejecutante). Tampoco funcionarios y empleados del tribunal, ni los parientes de las personas antes señaladas, comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus dependientes, ni sirvientes domésticos, sin el consentimiento expreso del ejecutado.

Obligaciones del Depositario:
El depositario también debe cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales se pueden citar:

 Ø  Deber de Informar al Ministerio de Interior y Justicia:
     Sobre los bienes que tienen bajo su guarda, los primeros seis días de cada mes, pasando para ello una relación muy detallada de los bienes que tiene bajo su cuidado del mes anterior.  En los caso de modificación de los Estatutos del Acta Constitutiva o cambio de sus administradores o apoderados, asi como de su personal.

 Ø  Estimar el Valor de los Bienes y asentarlos en el acta:
       Bienes Individuales, valor de cada uno.


OPOSICIÓN AL EMBARGO

Requisitos
Ø  Que el tercero alegue ser tener legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.
Ø  Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Son dos extremos: uno de hecho y uno de derecho
     Por el extremo de hecho: el Tercero debe alegar que es tenedor legítimo del bien o bienes embargados, demostrando que ellos se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido.

Esos casos son:
a) Tiene la tenencia legítima de la cosa pero no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el goce de la cosa y que realiza los denominados actos de disfrute sobre dicha cosa.
b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es ejecutado, y, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición.
c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a una comunidad siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.
En todo caso se salvan los obstáculos que presentaba en el pasado el concepto de posesión, reduciéndolo a uno de mayor elementalidad y menor problematización; el de tenencia. Sin embargo, este no es el requisito más importante puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo.
El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa con prueba fehaciente y con fundamento en un acto jurídico válido.
            Si la prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios, pero si se trata de documentos privados de tipo mercantil que aunque pueden ser fehacientes no son absolutos, y frente a la contra-oposición habrá que determinar con todos los medios de prueba tradicionales, la propiedad de la cosa.

Legitimación: Un tercero que demuestre un derecho ya sea como titular de la cosa o como poseedor precario en nombre del ejecutado, mediante prueba fehaciente. En el caso del poseedor precario se reconoce su derecho sobre la cosa embargada, pero igual se continúa con la ejecución.


 Suspensión: El juez ejecutor solo suspenderá la medida de embargo, cuando un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados y lo demostrase en ese momento mediante prueba fehaciente (propietario de la cosa a embargar).







 Procedimiento

  a.    Si el tercero se opone al embargo con prueba fehaciente, pero a su vez el ejecutante o ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero, también con una prueba fehaciente, el juez practicará la medida y se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho, decidiendo el juez al 9no día despacho, vencida la articulación.
  b.    El juez en su decisión puede revocar la medida, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. De lo contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratifica el embargo pero respetando el derecho del tercero.
  c.    En este último caso la cosa podrá ser objeto de la venta pública (remate), pero aquella persona que resulte adjudicada tendrá la obligación de respetar el derecho del tercero y para fijar el justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

Recursos: De la decisión se oirá apelación en un solo efecto devolutivo. El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido su jurisprudencia en cuanto a la admisibilidad de inmediato del Recurso de Casación contar las interlocutorias que se dicten en las incidencias sobre medidas preventivas.

Levantamiento de la medida por inactividad procesal: La carga de impulso procesal corresponde a la parte solicitante del embargo (ejecutante), la cual debe solicitar al tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución, en caso contrario cuando transcurra más de tres (3) meses de haberse practicado la medida, sin impulsar la ejecución, se levanta la medida sobre los bienes embargados. 




EL JUSTIPRECIO

Ossorio: Tasación o valoración de una cosa, generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, expropiación forzosa y muchos otros”.
Calvo Baca: lo define como Justo precio o valor de una cosa. Valor designado en una estimación pericial en las cosas embargadas por los peritos nombrados para tal efecto".
Cabanellas: "El justiprecio es el justo valor de una cosa. Valor asignado en una estimación pericial. En general, tasación, avalúo, aprecio, valorización".

En nuestro Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido en los Artículos 556 al 562.

Procedimiento para la designación de los peritos

Son tres peritos los encargados de fijar el justiprecio.
a.    Las partes de común acuerdo designarán cada una de ellas un perito en el peritaje y el tercero entre ambas, sino llegan a un acuerdo sobre este tercer perito, la designación la hace el juez.
b.    Si no comparece una de las partes, el juez designa ese perito y el otro, en donde las partes tuvieron que haber estado de acuerdo.
c.    Es oportuno destacar que nuestro C.P.C permite a las partes en el proceso siempre que no afecten el derecho de terceros, ponerse de acuerdo en que el justiprecio lo haga un solo perito, sino se llega a un acuerdo en quien será el perito, la designación la efectúa el juez.
            Por otra parte, las partes deberán consignar una declaración del designado firmada por esté, manifestando que aceptará la elección, por cuanto de no consignar esta manifestación, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Es necesario indicar que para ser perito se requiere una serie de condiciones y estas son las siguientes:

 ü  Residir en el lugar donde estén situados los bienes (Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situado fuera de la jurisdicción del Tribunal este comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que se efectúen las diligencias del justiprecio).
 ü  Poseer conocimiento práctico de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiere cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios.

            En este mismo orden de ideas, las partes tienen la carga procesal de presentar a los peritos al tribunal para que presten juramento y en caso de haya sido designado por el juez este ordenará su notificación. Luego de juramentado los peritos o perito según sea el caso, el Juez de acuerdo con ellos, fijarán la oportunidad para que concurran al tribunal y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que quisieran realizar las partes y permita contribuir a la formación del justiprecio.

 Recusación:

Procedimiento
            La recusación de los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o dentro de los dos días de despacho siguientes.
            La parte que nombró al perito dentro de los tres días de despacho siguientes de propuesta la recusación, deberá indicar las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, decidiendo el Juez al noveno día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
            Si la recusación fuere declarada con lugar, el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará al nuevo perito que sustituya al recusado.

Formas de determinar el valor de los bienes embargados
ü  Fijada la oportunidad a los peritos para la concurrencia al tribunal, los peritos oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que pueden contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
ü  Si las partes no concurrieren o una vez oídas estas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos.
ü  Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno; y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
ü  Mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión, las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio. Es vinculante para el Juez.  

Excepción: Las partes pueden de mutuo acuerdo efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto de remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que estas hagan.  

Impugnación del Justiprecio

 Procedimiento
 Ø  Las partes podrán impugnar el resultado del peritaje por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.  Lo cual probarán dentro de los cinco días de despacho siguientes al día que se fijo la reunión para fijar el justiprecio.
Ø  El Juez resolverá al sexto día de despacho la pretensión del impugnante y en caso de declarar firme el justiprecio fijados por los peritos impondrá una multa al impugnante; esta decisión no tiene apelación. 


PUBLICIDAD DEL REMATE

Necesidad del Anuncio del Remate

    Es de interés, por los derechos, posiciones e intereses involucrados en la enajenación forzosa, que la venta del bien se publicite suficientemente, tanto para permitir a cualquier interesado con derecho sobre la cosa ejercer la defensa de su derecho, como para traer al acto de la pública subasta al mayor número de postores posibles.
    Cabe destacar que, la publicidad es un requisito fundamental para que pueda procederse al remate y así obtener el mayor o mejor precio que satisfaga a las partes.



Publicidad del Remate de Bienes Muebles: Cuando se tratare de bienes muebles la publicación se realizará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal, y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes (de ser el caso), que si no hubiere periódico en la localidad, la publicación se efectuará en un periódico de la Capital del Estado y en otro de la Capital de República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.


Publicidad del Remate de inmuebles: En el caso de inmuebles, la forma de la publicación es la misma que para los bienes muebles, antes explicado; salvo el intervalo entre la publicación de un cartel y otro cartel, no es tres (3) días sino diez días (10).

Cómputos de los Lapsos: Los cómputos de intervalo entre la publicación de un cartel y otro cartel, indiferentemente que persiga el remate de bienes muebles o inmuebles, se hará por días de calendario consecutivo.

 Contenido de los Carteles de Remate

En la ejecución ordinaria los carteles deberán indicar:
 ü  Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
 ü La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versara sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
 ü  Una carga impuesta al ejecutante, pone a cargo del ejecutante las diligencias para obtener los gravámenes que pesen sobre la cosa en una gestión anticipada a la publicidad que debe desarrollar el Juez por oficio ante el Registrador del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
 En lo último o en el único cartel cuando hubiere supresión de carteles por convenio de las partes, se indicara además:
 ü  El justiprecio.
 ü  Los gravámenes que pesen sobre la cosa y el lugar día y hora en que se efectuará el remate.
Supresión de los Carteles por acuerdo de las partes: Las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, pueden efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con lasupresión, y que, se presentara algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la formas que ya se señalaron (remate de bienes muebles – remate de bienes inmuebles).


EL REMATE

Definiciones de Subasta y Venta de los Bienes
    Una subasta o remate es una venta organizada de un producto basado en la competencia directa, y generalmente pública, es decir, a aquel comprador (postor) que pague la mayor cantidad de dinero o de bienes o en su defecto el que haga la mejor oferta, se le adjudica el bien.
    Otros autores, consideran que subasta y remate no son sinónimos, sino que la subasta es el acto inicial donde se oferta (puja), cuya finalidad es la venta de la cosa (remate = resultado de la subasta).

Quienes pueden ser postores
     Se requiere capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1481 y 1482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante. 

La prohibición: no alcanza por consiguiente sino a la persona misma del ejecutado y no han de considerarse privados del derecho de hacer postura los hijos, descendientes y demás parientes suyos (ya que no responsables de la conducta del deudor). Indudablemente que la prohibición alcanza también al cónyuge del ejecutado (a), y así lo estipula la norma en estudio, al referirse expresamente el artículo 1481, del Código Civil, a la prohibición de venta de bienes entre marido y mujer y indiscutiblemente, la subasta y consiguiente remate de bienes, no es otra cosa que una venta, con diferencia simple de que la voluntad del propietario de los bienes la suple el tribunal a objeto de que se cumpla la acción de lo juzgado y sentenciado.
            No pueden ser postores, los funcionarios judiciales que intervienen en el pleito donde se produce el remate

Requisitos para participar como postor
 ü  Llegado el momento para la subasta se procederá a fijar la caución que deben prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas.
 ü  Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará y si las encuentra convenientes y aceptable las declarará constituidas en el mismo acto.
 ü  Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
 ü  Todo postor deberá prestar caución que la fija prudentemente el Tribunal, que puede ser real o personal, a elección del Tribunal.
 ü  La finalidad de la caución es cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio por parte de quien se adjudique en principio e bien.

 Formalidades y Reglas para el curso de la subasta
 ü  Una vez iniciado el acto de remate éste continuará hasta su fin, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin que se requiera a petición de parte.
 ü  Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución.
 ü  Posteriormente el juez la examina y si la considera suficiente, permite la participación de los terceros interesados en adquirir la cosa.
 ü  Seguidamente el Secretario da lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere pertinente.
 ü  Luego se fija un lapso no menor de quince (15) minutos ni mayor de una hora para oír las propuestas de compra, de las cuales se dejara constancia si así lo exigiere el postor.
 ü  Finalizado el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan efectuado y adjudicará el bien al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo e inmediato, o al mejor postor en que caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Diversas bases de posturas del remate

   a.    Primera base 50% del valor del Justiprecio (leer artículo 577 del C.P.C)
   b.    Segunda Base: 2/5 del valor del justiprecio (leer artículo 578 del C.P.C)
   c.    Remate del arrendamiento o de la administración (leer artículo 579 del C.P.C).
   d.    Cuarto Remate, nueva base: tercio del justiprecio (leer artículo 580 del C.P.C).
  e.    En caso de Bienes Muebles (tres oportunidades 50%; 2/5; 1/3= leer artículo 583 del C.P.C)

Cancelación del precio del remate, Formas
        Dentro de los tres días a aquel en que se haya hecho la adjudicación. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por el solo se ha embargado la cosa y en el caso de haber otro acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho.
      Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

Efectos de la adjudicación en el remate:
      La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos o iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato y con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
     Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual de ser necesario hará uso de la fuerza pública, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima.
            En los casos en que la adjudicación, se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda efectuada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tendencia si fuere mueble.

El adjudicatario tiene derecho a que después de pagado el precio, se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó, ello solo es posible si el ejecutado estaba en posesión del bien antes de la ejecución, si no estaba no se puede poner en posesión al adjudicatario.

Efectos del Acta de Remate: El acta de remate constituye la prueba plena de los derechos adquiridos por el adjudicatario; el título de propiedad, debiendo registrarse si se trata de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, para que surta efectos contra terceros. La buena pro y adjudicación que se acuerde en el remate judicial al postor, expropia por mandato de la Ley al deudor ejecutado y transfiere la propiedad de la cosa rematada al adjudicatario.

 Remate de bienes corruptibles: En el caso de tratase de viene expuestos a corrupción, se publicará un solo cartel para sacar el bien a la venta pública; aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, la adjudicación se hará al mayor postor y solo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato en la sede del tribunal o en cualquiera otra parte.

Remate de Bienes muebles e Inmuebles: Se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su efecto, el tribunal.
     El artículo 574 del C.P.C establece, que si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer, el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se dejarán libres de embargo, los demás bienes que hubieren estado embargados no serán sacados a remate y se suspenderá la medida de embargo que sobre ellos se encontraba vigente, prescindiéndose de la continuación del remate.

Impugnación del Acto de Remate: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.