sábado, 28 de junio de 2014

MEDIDAS CAUTELARES


EL SECUESTRO
     Es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles determinados para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial.
     En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en elsegundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

El procesalita patrio, Henríquez La Roche, define la figura jurídica de secuestro como “una medida que presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a otras medidas, ya que el estudio de ésta en la doctrina y la jurisprudencia patria muestra una clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra”.
             Y, citando a Arminio Borjas, afirma que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa; entonces, necesariamente, existe un tipo de secuestro desnaturalizado, al cual denomina “embargo irregular” (previsto en el ordinal 3º y 4 º del artículo. 599 de CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre cosa, no se práctica sobre la cosa litigiosa. Afirma, al respecto, que el supuesto de derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

Por su parte Balzán, define el secuestro como:
“... el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta del Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestro las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del código civil; el judicial, se rige, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del Código de Procedimiento Civil”
El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.

Otras acepciones

El maestro Pedro Villarroel Rión, en su tratado de derecho procesal: “Del Procedimiento Cautelar, de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, nos da una serie de acepciones de destacados procesalistas:

Brice, define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.

Couture, define el secuestro como la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Características
1) Es una medida cautelar Nominada.
2) El secuestro judicial es para preservar el bien mientras dura la controversia.
3) Es una medida preventiva.
4) Consiste en la aprehensión de una cosa determinada.
5) Recae en bienes muebles e inmuebles.
6) Debe estar sujeta a un litigio en curso.
7) En el secuestro no procede la caución.
8) El secuestro está taxativamente previsto en siete causales en el código de procedimiento civil (art.599).

Procedencia
a) La iniciación de un juicio, al menos con la presentación de la demanda,
b) El objeto de la medida debe estar estipulado en las causales establecidas en el artículo 599 CPC.
c) El secuestro se puede iniciar a partir de la presentación de la demanda, sin embargo también puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso.

Efectos de la Medida
       Esta dirigida a evitar la insolvencia de las partes, resguarda el estado de las cosas o situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo; asegurando el cumplimiento de la sentencia. En el Secuestro se impide que la parte que resulte obligada en la sentencia haya vendido su patrimonio y se encuentre en estado de insolvencia; por tanto, garantiza los derechos del triunfador sobre el crédito.

Diferencias con el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar
 Ø  El Secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles los cuales serán entregados en depósito para su resguardo, así poder hacer efectiva la sentencia.
 Ø  El Embargo es una medida adoptada para asegurar el resultado de un proceso sobre determinados bienes sujetos a responder una obligación.
 Ø  El Secuestro es una medida acordada voluntariamente por las partes o decretada judicialmente, cuyos efectos se hacen sentir desde el momento que se trasladar la posesión del bien al depositario.
 Ø  El Prohibición de enajenar y gravar es una medida dictada por el tribunal la misma no afecta de manera inmediata al afectado, es decir, los efectos son a futuro; es una restricción al derecho de propiedad sobre los bienes, específicamente en la disposición.




MEDIDAS INNOMINADAS
Ortiz (1997), las consagra como aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, facultando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para garantizar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente; y de esa forma evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.

Caracteres
 Ø  Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar.
 Ø  Se decretan solo a solicitud, por lo que rige en este aspecto, con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano.
 Ø  Es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada.
 Ø  Supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo.
 Ø Las medidas innominadas son necesariamente instrumentales, esto es, no constituyen un fin en sí mismas, si no que están predeterminadas mediatas o inmediatamente a un juicio principal.

Procedencia
Requisitos exigidos por el Artículo 585 del CPC
En primer lugar que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

Requisitos exigidos por el Artículo 588 del CPC
No solo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas solo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

Aspectos Procedimentales
 Ø Se hace la solicitud a instancia de parte, fundamentando los requisitos antes mencionados.
 Ø  Posteriormente los examina y si el juez hallase bastante prueba podrá decretar la medida solicitada y procederá a su ejecución.

Efectos de la Declaratoria con lugar
Se otorga la medida (autorización o prohibición). No se concede apelación ni casación, si no en todo caso oposición, solo después de la apertura del lapso de oposición dicta el Juez una sentencia contra la cual puede interponerse el correspondiente recurso de apelación, o de casación cuando se produzca un gravamen irreparable.


PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Autonomía
     La autonomía de las medidas cautelares proviene de que no es un requisito impretermitible que el solicitante sea, en la definitiva el titular de un derecho subjetivo.

Cuaderno Separado: Las medidas cautelares se tramitan de forma independiente a la causa principal, mediante cuaderno separado.

Oportunidad para decretar las medidas: Es en cualquier estado y grado de la causa según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Naturaleza Jurídica del auto que decreta la medida: El auto no tiene apelación pero contra el mismo cabe la oposición de partes y terceros.

Oposición de Partes
El artículo 602 del CPC “ dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contar quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuvieren que alegar”
Oposición de terceros
El artículo 546 del CPC, nos hace alusión sobre la oposición de terceros en el embargo, se colige que hay dos oportunidades:
a. Al momento de ser practicado-
b. Después de practicarse y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Motivos de la oposición
Probar que el solicitante de la medida no ha fundado bien su pretensión, en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el afectado o demandado solo podría versar para destruir esos supuestos de procedencia.

En caso de que la oposición corresponda a terceros, para que proceda la misma deberá concurrir los siguientes elementos:

1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

Articulación Ope Legis
Haya habido o no oposición de parte, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
        El término “haya habido o no oposición”, permite inferir que la apertura del lapso probatorio, ocurre el día después de haberse vencido el termino de tres días de despacho establecidos para la oposición.
      En el caso de que la oposición sea de terceros, se apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho, solo en el supuesto de que el momento de practicar la medida, apareciera un tercero con prueba fehaciente alegando ser tenedor legitimo de la cosa, pero en el mismo momento también algunas de las partes presentare prueba fehaciente contradiciendo tal oposición, se practica la medida, pero se apertura la articulación probatoria, como antes se mencionó.

Decisión: El tribunal sentenciará la articulación, a más tardar, dentro de los dos días de despacho siguientes a la expiración del lapso probatorio (Oposición de Parte).
El tribunal sentenciará sobre la articulación probatoria al noveno día de despacho siguiente vencido el lapso probatorio (Oposición de Terceros).

Recursos: De la decisión se oirá apelación en un solo efecto devolutivo (oposición de parte y oposición de terceros). El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido su jurisprudencia en cuanto a la admisibilidad de inmediato del Recurso de Casación contra las interlocutorias que se dicten en las incidencias sobre medidas preventivas. 


OTRAS INCIDENCIAS

Supuestos de Procedencia
Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado.

Reclamación de alguna Providencia
Para la procedencia de reclamo de providencias de algunas de las partes debe contener tres (3) supuestos a saber:

      a.    Por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez.
      b.    Del abuso de algún funcionario.
      c.    Por alguna necesidad del procedimiento.

Contestación: El juez ordenará en el mismo día que la otra conteste al siguiente día de despacho (reclamo de una de la partes por alguna providencia, la cual puede estar en cualquiera de los tres supuestos que se señalaron en el tópico anterior).

Articulación Probatoria:Cuando se haga necesario aclarar un hecho, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia.

Decisión inmediata o en la definitiva
En el primero supuesto, “por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez”, el Juez fallará en la sentencia definitiva.
En el segundo de los supuestos “por abuso de algún funcionario”, el Juez se pronunciará al noveno (9no) día de despacho luego de vencida la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En el tercer caso, “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso prevé un lapso probatorio sin termino de distancia, la decisión de sobre esta articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal.

Recursos: Con respecto a los recursos, se puede apelar libremente e inclusive se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

























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