sábado, 28 de junio de 2014

TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA


Instrucción de la Causa
            Del efecto determinista del proceso se manifiesta la etapa instructoria que conforme el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, abre las puertas a la función de procurar al juez los medios necesarios para formar su convicción acerca del os hechos transcendentales de la causa .  
            De esta forma se establece el desarrollo dinámico del procedimiento, por el principio de orden consecutivo legal. “la fase de instrucción, se encuentra así en el centro del procedimiento: entre la introducción de la causa, que la precede, y la decisión de la misma, que le sigue. “
Concepto de Prueba

Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. (Dellepiane)

Acción de probar: Hacer la prueba, como cuando se dice que al actor incumbe la prueba de los hechos por el afirmador. (Dellepiane).
            Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba trasladando al proceso los datos para verificar los alegatos y las pretensiones de las partes y utilizando para ello los medios de prueba que son los instrumentos, testigos cosas, etcétera que nos coloca el legislador como medios idóneos. Se prueba mediante los instrumentos que la ley reconoce como medios de probar judicialmente una alegación o para constatar su existencia o veracidad.
            Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.



La prueba de los hechos

            Según Román Duque Corredor, el concepto integral define la prueba como una actividad procesal, preferentemente de las partes, para llevar al proceso los datos que han de servir de fundamento a la sentencia (Jaime Guasp).

Ahora bien ¿Que se prueba? Se prueban los hechos, y solo los hechos controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de prueba los hechos admitidos, los hechos notorios y los legalmente presumidos por la ley.
        De acuerdo con el Artículo 506 del C.P.C la carga que tienen las partes de probar, se refiere únicamente a sus afirmaciones de hecho. Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del art 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba.
            Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba.
            Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.

Hechos que no requieren prueba

1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales las partes hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem, Igualmente el ordinal 2do del artículo 389 del mismo código dispensa del lapso probatorio a los hechos narrados en el libelo, que hayan sido aceptados por el demandado.

2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente conocidos o admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.

3. Los Hechos Presumidos por la ley: artículo 1.398 del C.C.V porque lo que se presume legalmente no debe ser probado por quien alegue a su favor tal hecho.

4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones absolutas: indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás) El problema de la prueba de los hechos negativos
            Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado es en sí su existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación.
            Por otra parte, están excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. Un ejemplo de un hecho negativo, pero concreto puede citarse el artículo 1194 del Código Civil que libera al propietario de un edificio o de una construcción de la obligación de responder de los daños causados por la ruina de estos, si prueba que la “ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicio en la construcción”, en otras palabras el propietario tiene que demostrar que no se ha faltado y que tampoco la construcción tenia defectos, supuestos que constituyen hechos negativos, pero como se dijo antes, hechos negativos concretos.



 Noción de carga procesal

            El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina había admitido que al actor le correspondería demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos) los que la modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos). La más moderna doctrina resumió la cuestión proclamando: a cada parte le corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar en su favor la aplicación de una norma jurídica.
            En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dispone la carga de la prueba, de esta forma se trasladó del C.C.V al C.P.C la carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de su extinción, pero para todo alegato jurídico no solo para la materia de las obligaciones. Significa entonces una ratificación de la naturaleza procesal del problema de la carga de la prueba.
             Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

 Noción de los medios de prueba según nuestra legislación: Según el artículo 395 del C.P.C se establece el principio de la amplitud de los medios de prueba, y a manera didáctica es posible, conforme este artículo, clasificar los medios de prueba en dos grandes grupos: 

1. Los previstos expresamente en las leyes
a. En el Código Civil  
b. En el Código de Procedimiento Civil.
c. En otras leyes de las República.

2. Cuales quiera otros medios de los que quieran valerse las partes no prohibidos por la ley.
Esta amplitud de medios probatorios es un derecho únicamente de las partes y no una facultad de los jueces.
Dentro de este grupo se incluyen todos los medios que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad distintos a los anteriores que resulten admisibles por llenar las siguientes condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor.

1. Que no estén prohibidos por la ley, lo que significa que ésta no impida su uso y que con su promoción no se sustituya o desvirtué uno previsto en la ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape al control del juez. Se incluyen en ellos lo ilegítimos, o sea, los producidos violando una garantía constitucional, como la de protección de la vida privada o la del hogar domestico.

2. Que conduzcan a la demostración de las pretensiones, o sea que sea científicamente idóneos.

3. Que se promuevan aplicando por analogía, las disposiciones del Código Civil, o en su defecto, las que señale el juez.

    Deberán entonces promoverse estas pruebas dentro de los 15 días del lapso de promoción y atender a las formalidades de su promoción y es importe señalar reguardar aquellas formalidades que tienden a garantizar la autenticidad y veracidad de la prueba y el derecho de la defensa de la contraparte.
       En el caso de que el postulante de un medio de prueba libre estime que este no tiene semejanza con alguno de los contemplados en el C.C.V. además de estar obligado a promoverlo dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que señale las formas para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de admisión lo que hará utilizando la analogía con alguna prueba prevista en la ley. Para el caso que la ley no señale la forma de realizar algún acto. Es de advertir que el Juez aplicara la analogía y no creara formas procesales. 





Lapsos y su Cómputo

Promoción: es la presentación de los medios probatorios al proceso. Debe presentarse por escrito guardando los elementos y requisitos de los actos procesales para su efectiva validez.

     Artículo 396 del C.P.C: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. 

Oposición a los medios probatorios: La precisión que prevé un lapso de oposición a las pruebas después de su promoción garantiza un mejor control de la legalidad y de la pertinencia de las mismas, así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el hecho que se trate de probar.

El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por los siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada
2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni indirectamente con los hechos debatidos en la trabazón de la litis.

    Artículo 397 del C.P.C: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra-parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
       Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra-parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 

Admisión de los medios probatorios
      Artículo 398 del C.P.C: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Artículo 399 C.P.C Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27 C.P.C; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Evacuación de los medios Probatorios:
Artículo 400 del C.P.C: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Apertura de pleno Derecho: Conforme al Artículo 388 del C.P.C: al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas. Se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las fases del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal que domina el desarrollo del proceso.

Diligencias probatorias de oficio: El juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario de las pruebas, por cuya razón no es normal que emanen de él las pruebas, sin embargo, modernamente se le ampliaron sus poderes y efecto, ahora, para convencerse de la realidad de los hechos, puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas probanzas al objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real. Antes de los informes y de la vista de la causa ordena alguna de las pruebas a las que se refiere el Artículo 401 del C.P.C. Asume un papel activo dentro del proceso en lo que a las pruebas se refiere. El mismo criterio se aplica cuando decide conforme al Artículo 514 C.P.C dictar un auto para mejor proveer antes de la sentencia y una vez concluidos los informes con el objeto de practicar determinadas probanzas, de aclarar puntos dudosos u obscuros, comprobar la existencia de los documentos que sean necesarios o alguna circunstancia que tenga relación con el pleito o finalmente para ampliar o aclarar experticias. 


No hay comentarios :

Publicar un comentario