sábado, 28 de junio de 2014

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA


PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
       Objeto
      Por el efecto natural y esencial de la apelación como lo es el llamado efecto devolutivo el poder de juzgar pasa a un tribunal superior (AD QUEM) llamado por esta razón la alzada, surge así una nueva etapa en el proceso denominada procedimiento en segunda instancia, que al igual que la primera instancia, está compuesta de diversos actos procesales, no obstante, ese procedimiento de segunda instancia no es un nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del tribunal inferior (A QUO), así como su actuación procedimental.
            La apelación provoca un nuevo examen de la controversia a pesar que sobre la misma pesa ya una sentencia. El Juez AD QUEM, quien en definitiva ha de ponerle fin, es decir, causar ejecutoria, a menos que se ejerza el recurso de casación, siempre y cuando se encuentre la sentencia dentro de las recurribles, previstas o indicadas en el art. 312 del C.P.C.

 Se le atribuye un efecto reintegrativo, porque como asienta la misma casación “la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda”. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción o la subordinación entre el tribunal A QUO y el AD QUEM que son una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
            Es catalogada como un recurso judicial por Ministerio de la Ley, porque permite la revisión de la sentencia que vició el juez A QUO, impidiendo que adquiera firmeza.  erior, si no hubo informes de las partes, dentro de los sesenta días continuos siguientes al vencimiento del término para la presentación de los mismos, en el caso de apelaciones contra sentencias definitivas.
   Ø  Si fue contra sentencias interlocutorias será de treinta días continuos.
   Ø  Si se presentaron los informes, ese lapso corren pasados que sean los ocho días de despacho para las observaciones de cada parte a los informes de la otra.
   Ø  Si se dicto auto para mejor proveer, una vez cumplidas sus diligencias.
  Ø Si hubo tacha de falsedad a algún documento presentado con los informes, el procedimiento se suspende hasta concluir con la incidencia, en cuyo caso los respectivos lapsos de las sentencias comenzarán a correr a partir de la conclusión de las diligencias de la tacha.

Recurso contra la Decisión del Recurso
Generalidades: Luego de que se obtiene la sentencia de segunda instancia y si la misma esta dentro de las decisiones recurribles previstas en el 312 C.P.C, el perdido podrá anunciar casación. Ahora bien, si se anunció casación, y es admitida, entonces los efectos de la nueva sentencia quedan suspendidos, y ésta no queda ejecutoriada si no la confirma la Casación, porque el expediente se remite inmediatamente a la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal. De no ser admitido el recurso de casación por el Juez AD QUEM, los autos se devuelven al inferior para su ejecución, es decir, la sentencia queda ejecutoria, si pasan cinco días de despacho, después de la negativa, sin que el interesado ejerza por ante el mismo Tribunal AD QUEM el recurso de hecho. Pero si el recurso de hechos e ejerce, entonces, el expediente se envía al Máximo Tribunal, suspendiéndose mientras tanto la ejecución del fallo del AD QUEM, en espera de la decisión sobre el recurso de hecho. Si éste es declarado con lugar, el expediente continúa en el Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del recurso de casación (artículos 522, primer y segundo aparte, y 316, segundo aparte, eiusdem). En otras palabras, la sentencia del AD QUEM todavía no es ejecutoria.
            En los casos en que medió recurso de casación y este fue declarado procedente, y se anuló por tanto por el Tribunal Supremo de Justicia la sentencia del Tribunal de Alzada, el Tribunal que ha de dictar la nueva sentencia, debe hacerla dentro de los cuarenta días siguientes al recibo del expediente, sin ningún trámite, porque no se trata de otro procedimiento de segunda instancia, sino del efecto reintegrativo o de reenvío de la casación declarada con lugar. Si dictado el nuevo fallo en los diez días de despacho siguientes, el interesado propone el recurso de nulidad por desacato a la doctrina de la Casación Civil, dicho fallo no se hace ejecutorio, porque los autos se vuelven a remitir al Tribunal Supremo de Justicia.

      Pero si en ese término no se propone tal recurso, el fallo causa ejecutoria y se envía al Juez de la ejecución. Por último, el desistimiento o la perención de la instancia (en segunda instancia), cuando la sentencia se encuentre en apelación, hacen que ésta quede firme, es decir, ejecutoria con fuerza de cosa juzgada, pudiéndose proceder a su ejecución. Salvo en los casos de consulta legal, en donde no hay lugar a la perención ni cabe el desistimiento de la misma. Leer artículos 516 al 522; 263, 264, 282, 270 y 312 del Código de Procedimiento Civil.

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