EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Es el acto de llevar a efecto
lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o
litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme, es decir
consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso, salvo el
extraordinario de invalidación o revisión (según sea el caso). Ha de haber sido
dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que
regulen la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse
estrictamente lo dispuesto en la ley.
El proceso de
ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real
y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter
procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios
los fines de la función jurisdiccional.
Couture señala
que frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de
dinero líquidas y exigibles, por lo que entonces resulta imprescindible
realizar la liquidación correspondiente. Se dice, entonces, que el proceso se
divide en dos etapas; la primera, destinada a determinar el “an debeatur” y la
segunda, para determinar el “quantum debeatur”. Ahora bien, con relación a lo antes dicho fue
necesario acudir a una diversidad de libros, doctrinarios que exponen con mucha
claridad sobre la ejecución de las sentencias, el cual es un proceso que
persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en sus propios
términos. Son verdaderos procedimientos con características, requisitos y
efectos propios y distintos de la acción original entablada. No consiste en un
procedimiento contradictorio, por lo que el ejecutado tendrá muy limitadas sus
posibilidades de actuación.
Juez competente: Según el Artículo 523 Código de
Procedimiento Civil establece: “La ejecución de la sentencia o de
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya
conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento
el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al
Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el
arbitramento.”
Mandamiento de Ejecución:
El Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil nos señala el mandato de
ejecución de la siguiente manera: “Si la condena hubiere
recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes
propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las
cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo
conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido
en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que
se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de
ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales
a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del
deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al
deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las
cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados
siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se
embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la
escala indicada en el artículo 598.”
Cumplimiento voluntario: de la sentencia se
puede definir como la ejecución, realización o la efectuación que el deudor
cumpla con la obligación en un lapso fijado por el Tribunal no menor de tres
días de despacho ni mayor de diez de despacho, cuando esta haya quedado
definitivamente firme.
En el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil señala la ejecutoriedad de la sentencia, en los siguientes términos:
“Cuando
la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la
parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el
Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para
que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución
forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia”.
Ejecución Forzada: Por otro lado el
cumplimiento forzoso o ejecución forzosa; a diferencia de la anterior, se da en
aquel supuesto en el cual el obligado se niega o no cumple voluntariamente la
prestación, de modo que el que resulta beneficiado por la resolución (el
acreedor de la prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional
para que actúe coactivamente, realizando los requerimientos necesarios e,
incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.
Por todo ello, se puede definir la ejecución forzosa como
aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales y a través de
medios coercitivos pretenden la ejecución obligada de los derechos subjetivos
privados a una prestación.
Bienes excluidos de
ejecución: Con relación a los estos bienes excluidos me
remito al Código Civil Venezolano en el artículo 1929, el cual nos señala lo
siguiente:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por
los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o
inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El
lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La
ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
3º. Los
libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del deudor.
4º. Los
dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor (actualmente
inembargable mandato constitucional articulo 91, salvo materia de manutención)
5º. El
hogar constituido legalmente.
6º. Los
terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.”
Modos de Ejecutar las Sentencias
1.
Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aún con la ayuda de la
fuerza pública.
2.
Entrega de una cantidad que puede ser:
a. Líquida: en este caso se embargarán bienes del
deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: se practicará la liquidación por el
juez.
3. La
ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del Juez se
dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en
caso negativo el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si
la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios;
lo que serán estimados como si fuera cualquier otra indemnización.
4. La
ejecución de obligaciones alternativas, en principio el deudor en él la oportunidad
del cumplimiento voluntario puede escoger entre las alternativas que ofrece su
obligación; pero si no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, esta
elección la hace el ejecutante.
Defensas contra la
ejecución: En principio la ejecución una vez comenzada
continuará de derecho sin interrupción.
Sin embargo el
Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil presenta los casos en los cuales
el ejecutado podría defenderse contra la ejecución:
1) Alegando la prescripción de la ejecutoria y
se evidencie de así actas del proceso. En este caso si el ejecutante alegare
haberla interrumpido sea abrirá una articulación probatoria de 8 días de
despacho (promoción y evacuación de pruebas). El juez decidirá al noveno (9no)
día de despacho. De esta decisión se oirá apelación en ambos efectos
(devolutivo y suspensivo), si el juez ordena que se suspenda la ejecución; en
caso contrario en su solo efecto (devolutivo).
2)
Cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la
misma consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo
acredite. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de
él se apreciare su pago, el juez ordenará suspender la ejecución. De esta
decisión se oirá apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), en caso
contrario en un solo efecto (devolutivo).
EL EMBARGO EJECUTIVO
Sánchez (1999),
define al embargo ejecutivo, como una actividad ejecutiva por la cual se
individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución.
Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos
patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso
de realización.
Formas de practicar el embargo
En el caso de Bienes Muebles: El juez se trasladará
al sitio donde este situado el bien objeto del embargo, ahí notificará al
ejecutado, o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio, declarando
la desposesión jurídica del ejecutado. Los bienes despojados serán entregados a
un depositado nombrado por el juez mediante un acta que contenga el inventario
y descripción de las cosas embargadas. El depositario deberá salvaguardar los
bienes hasta el momento del remate judicial.
En el caso de Bienes Inmuebles: Según el artículo 535 CPC:”
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el
ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito
(actualmente municipio) donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos
y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se
abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del
inmueble embargado.
El Registrador será
responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la
orden del Juez”. Cuando se hace alusión a embargo sobre bienes inmuebles, el
juez deberá de oficio participar el embargo al registrador del municipio donde
se encuentra el bien para evitar el registro de cualquier escritura que pudiera
versar sobre el inmueble.
Si el inmueble estuviere
siendo ocupado por el ejecutado, este podrá seguir ahí, hasta el momento del
remate, siempre que cancelare mensualidades anticipadas fijadas por el
tribunal; en caso de incumplimiento de dicho pagos el tribunal ordenara la
desocupación del inmueble.
Embargo de bienes corruptibles: Los
bienes corruptibles son aquellos que se encuentran sujetos a descomposición
física por ser de carácter perecederos. Por lo tanto el embargo se debe
realizar en una forma más breve, publicándose en un solo cartel o incluso omitir
éste si fuere necesario, para evitar la corrupción de los bienes. Este embargo
se realizara mediante la estimación del valor de los bienes, por un perito
nombrado por el tribunal, favoreciendo a quien ofrezca el mayor precio de contado
por encima del establecido por dicho perito. (Art. 538 CPC).
Graduación del embargo: es el sistema adoptado por
el legislador venezolano en el único aparte del artículo 534 de CPC y en virtud
del mismo se permite que un mismo bien pueda ser objeto de varios embargos,
pero graduando el derecho de los acreedores en orden a la antigüedad de los embargos
respectivos, para permitir que una vez rematado el bien, el derecho de los
ejecutantes se traslade al precio obtenido en el remate en el mismo orden y cuantía
en que hayan sido practicados los embargos; dejando a salvo preferencias y
privilegios legales.
Diferencias entre el Embargo Ejecutivo y el Preventivo
Ø El embargo ejecutivo, es aquél que tiene por
objeto la realización material de la sentencia definitivamente firme dictada en
juicio, ante el incumplimiento voluntario del obligado por la misma y podrá
recaer sobre bienes muebles e inmuebles.
Ø Embargo preventivo, es aquél por el cual se
afectan e inmovilizan del tráfico jurídico uno o varios bienes muebles de la
parte contra quien va dirigida la medida, con la finalidad de asegurar la
eficacia práctica o el resultado de la sentencia definitivamente que resulte
del juicio.
Ø En el embargo ejecutivo, no cabe la oposición de
parte, a menos que se trate de bienes excluidos de ejecución.
Ø Embargo preventivo, procede la oposición de
parte contra quien se decrete o ejecute, basada en el no cumplimiento de los
requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
Ø En el embargo ejecutivo, no podrá decretarse
mediante caución, pues procederá sólo cuando proceda la ejecución forzosa de la
sentencia definitivamente firme cuya realización material se procura satisfacer
con el mismo.
Ø En cuanto el embargo preventivo, si es procedente la
constitución de una caución por el solicitante para responder por los daños y
perjuicios que dicha medida pueda ocasionar a la parte contra quien se dirija.
Ø En el embargo ejecutivo, se le permite al
ejecutante señalar los bienes sobre los cuales va a recaer el embargo. En lo
que se refiere al embargo preventivo, el Código de Procedimiento
Civil en su artículo 597,
facultad al demandado a señalar los bienes sobre los cuales recaerá la medida,
siempre que no se le cause un perjuicio al demandante.
Ø El embargo ejecutivo, procede únicamente cuando
existe una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, con
excepción de los casos de la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca y cuando
se anuncia casación contra la sentencia que causó la ejecutoria.
Ø El embargo preventivo Es aquella medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos `por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contra-parte.
Ø El embargo preventivo Es aquella medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos `por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contra-parte.
EL DEPÓSITO JUDICIAL
Es el acto judicial mediante
el cual el Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una
persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son
objeto de una medida de embargo, secuestro u ocupación u otra de similar
naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y la conserve manteniéndola a
la orden de quien se la entregó y con la obligación de devolverlas al momento y
según se lo ordene un primer requerimiento.
Requisitos para ser depositario
Para ser depositario se
requiere:
Ø Autorización
del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia
¿Qué se requiere?
a. Factor
Humano y Material
b. Garantía
(Bancaria o Seguro)
c. Constituir y Mantener
póliza (Riesgos de Incendio, Inundación y Robo).
d. Solicitud al Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con los datos
personales y los siguientes recaudo:
Ø Referencias
Comerciales
Ø Acta
Constitutiva.
Ø Solvencia
de Impuesto sobre la Renta.
Ø Certificado
de Antecedentes Penales y Policiales
Ø Descripción
del Factor Humano y Material.
Ø Copias
de los Documentos que lo acrediten de haber cumplido con la Ley de Depósito
Judicial.
Designación de Personas que pueden ser depositarios: Cualquier persona con
capacidad de ejercicio, que no se encuentre dentro de las personas
inhabilitadas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
Personas inhábiles para ser depositarios: No puede ser depositario ni
el ejecutante (salvo disposición expresa de la ley), ni el ejecutado (salvo
consentimiento expreso del ejecutante). Tampoco funcionarios y empleados del
tribunal, ni los parientes de las personas antes señaladas, comprendidas dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus dependientes, ni
sirvientes domésticos, sin el consentimiento expreso del ejecutado.
Obligaciones del Depositario:
El depositario también debe
cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales se pueden citar:
Ø Deber
de Informar al Ministerio de Interior y Justicia:
Sobre los bienes que tienen bajo su guarda,
los primeros seis días de cada mes, pasando para ello una relación muy
detallada de los bienes que tiene bajo su cuidado del mes anterior. En los caso de modificación de los Estatutos
del Acta Constitutiva o cambio de sus administradores o apoderados, asi como de
su personal.
Ø Estimar
el Valor de los Bienes y asentarlos en el acta:
Bienes Individuales, valor de cada uno.
OPOSICIÓN AL EMBARGO
Requisitos
Ø Que
el tercero alegue ser tener legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o
éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.
Ø Que
el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto
jurídico válido.
Son dos extremos: uno de hecho
y uno de derecho
Por el extremo de hecho: el
Tercero debe alegar que es tenedor legítimo del bien o bienes embargados,
demostrando que ellos se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho
evidente que el propio tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos,
al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa pero
puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el
extremo exigido.
Esos casos son:
a)
Tiene la tenencia legítima de la cosa pero no estaba presente en el momento en
que se realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el goce de la cosa y
que realiza los denominados actos de disfrute sobre dicha cosa.
b) Se
trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es ejecutado,
y, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición.
c) La
cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a una comunidad siendo que actuando
en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación tenencia y
poder material sobre la cosa es suficiente.
En todo caso se salvan los
obstáculos que presentaba en el pasado el concepto de posesión, reduciéndolo a
uno de mayor elementalidad y menor problematización; el de tenencia. Sin
embargo, este no es el requisito más importante puesto que lo relevante y
eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido
objeto de un embargo.
El segundo requisito exigido
es de derecho, pues el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa con
prueba fehaciente y con fundamento en un acto jurídico válido.
Si la prueba es de documento público que contenga el
título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios, pero
si se trata de documentos privados de tipo mercantil que aunque pueden ser
fehacientes no son absolutos, y frente a la contra-oposición habrá que
determinar con todos los medios de prueba tradicionales, la propiedad de la
cosa.
Legitimación: Un tercero que demuestre un
derecho ya sea como titular de la cosa o como poseedor precario en nombre del
ejecutado, mediante prueba fehaciente. En el caso del poseedor precario se
reconoce su derecho sobre la cosa embargada, pero igual se continúa con la
ejecución.
Suspensión: El juez ejecutor solo suspenderá
la medida de embargo, cuando un tercero alegare, en la oportunidad de
practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados y lo
demostrase en ese momento mediante prueba fehaciente (propietario de la cosa a
embargar).
Procedimiento
a.
Si el tercero se opone al embargo con prueba
fehaciente, pero a su vez el ejecutante o ejecutado se opusieran a la
pretensión del tercero, también con una prueba fehaciente, el juez practicará
la medida y se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho,
decidiendo el juez al 9no día despacho, vencida la articulación.
b.
El juez en su decisión puede revocar la
medida, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. De lo contrario
confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, se ratifica el embargo pero respetando el derecho del
tercero.
c.
En este último caso la cosa podrá ser objeto
de la venta pública (remate), pero aquella persona que resulte adjudicada
tendrá la obligación de respetar el derecho del tercero y para fijar el justiprecio
de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
Recursos: De la decisión se oirá apelación en un
solo efecto devolutivo. El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido su
jurisprudencia en cuanto a la admisibilidad de inmediato del Recurso de
Casación contar las interlocutorias que se dicten en las incidencias sobre
medidas preventivas.
Levantamiento de la medida por inactividad procesal: La
carga de impulso procesal corresponde a la parte solicitante del embargo
(ejecutante), la cual debe solicitar al tribunal la práctica de las diligencias
tendentes a la ejecución, en caso contrario cuando transcurra más de tres (3)
meses de haberse practicado la medida, sin impulsar la ejecución, se levanta la
medida sobre los bienes embargados.
EL JUSTIPRECIO
Ossorio: “Tasación o valoración de una cosa,
generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para
diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, expropiación
forzosa y muchos otros”.
Calvo Baca: lo define como “Justo precio o valor de una cosa. Valor designado en una
estimación pericial en las cosas embargadas por los peritos nombrados para tal
efecto".
Cabanellas: "El justiprecio es el justo valor de una
cosa. Valor asignado en una estimación pericial. En general, tasación, avalúo,
aprecio, valorización".
En nuestro Código de Procedimiento Civil se encuentra
establecido en los Artículos 556 al 562.
Procedimiento para la designación de los peritos
Son tres peritos los encargados de fijar el justiprecio.
a. Las
partes de común acuerdo designarán cada una de ellas un perito en el peritaje y
el tercero entre ambas, sino llegan a un acuerdo sobre este tercer perito, la
designación la hace el juez.
b. Si
no comparece una de las partes, el juez designa ese perito y el otro, en donde
las partes tuvieron que haber estado de acuerdo.
c. Es
oportuno destacar que nuestro C.P.C permite a las partes en el proceso siempre
que no afecten el derecho de terceros, ponerse de acuerdo en que el justiprecio
lo haga un solo perito, sino se llega a un acuerdo en quien será el perito, la
designación la efectúa el juez.
Por otra parte, las partes deberán consignar una
declaración del designado firmada por esté, manifestando que aceptará la
elección, por cuanto de no consignar esta manifestación, el nombramiento lo
efectuará el Juez en el mismo acto.
Es necesario indicar que
para ser perito se requiere una serie de condiciones y estas son las
siguientes:
ü Residir
en el lugar donde estén situados los bienes (Cuando los bienes que vayan a ser
objeto del justiprecio estén situado fuera de la jurisdicción del Tribunal este
comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los
bienes, para que se efectúen las diligencias del justiprecio).
ü Poseer
conocimiento práctico de las características, calidad y precios de las cosas
que serán objeto del justiprecio. Si hubiere cosas de especie y naturaleza
diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios.
En este mismo orden de ideas, las partes tienen la carga
procesal de presentar a los peritos al tribunal para que presten juramento y en
caso de haya sido designado por el juez este ordenará su notificación. Luego de
juramentado los peritos o perito según sea el caso, el Juez de acuerdo con
ellos, fijarán la oportunidad para que concurran al tribunal y reunidos en la
oportunidad señalada, oirán las observaciones que quisieran realizar las partes
y permita contribuir a la formación del justiprecio.
Recusación:
Procedimiento
La recusación de los peritos deberá proponerse el mismo
día de su nombramiento o dentro de los dos días de despacho siguientes.
La parte que nombró al perito dentro de los tres días de
despacho siguientes de propuesta la recusación, deberá indicar las razones que
tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a
pruebas por un lapso de ocho días de despacho, decidiendo el Juez al noveno día
de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Si la recusación fuere declarada con lugar, el Juez en la
decisión que pronuncie al respecto nombrará al nuevo perito que sustituya al recusado.
Formas de determinar el valor de los bienes embargados
ü Fijada
la oportunidad a los peritos para la concurrencia al tribunal, los peritos
oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que pueden contribuir a
la fijación del valor racional de las cosas.
ü Si
las partes no concurrieren o una vez oídas estas en el caso de que lo hagan,
conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar
la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos.
ü Si
no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el
Juez oirá las razones de cada uno; y en el mismo acto establecerá el
justiprecio.
ü Mediante
escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión, las razones y
argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio. Es
vinculante para el Juez.
Excepción: Las partes pueden de mutuo acuerdo
efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto de remate, siempre
que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que
estas hagan.
Impugnación del Justiprecio
Procedimiento
Ø Las
partes podrán impugnar el resultado del peritaje por error sobre la identidad o
calidad de la cosa justipreciada. Lo
cual probarán dentro de los cinco días de despacho siguientes al día que se
fijo la reunión para fijar el justiprecio.
Ø El
Juez resolverá al sexto día de despacho la pretensión del impugnante y en caso
de declarar firme el justiprecio fijados por los peritos impondrá una multa al
impugnante; esta decisión no tiene apelación.
PUBLICIDAD DEL REMATE
Necesidad del Anuncio del Remate
Es de interés, por los
derechos, posiciones e intereses involucrados en la enajenación forzosa, que la
venta del bien se publicite suficientemente, tanto para permitir a cualquier
interesado con derecho sobre la cosa ejercer la defensa de su derecho, como
para traer al acto de la pública subasta al mayor número de postores posibles.
Cabe destacar que, la
publicidad es un requisito fundamental para que pueda procederse al remate y
así obtener el mayor o mejor precio que satisfaga a las partes.
Publicidad del Remate de Bienes Muebles: Cuando
se tratare de bienes muebles la publicación se realizará en tres distintas
ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un
periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal, y además, en uno del lugar
donde estén situados los bienes (de ser el caso), que si no hubiere periódico
en la localidad, la publicación se efectuará en un periódico de la Capital del
Estado y en otro de la Capital de República que tenga circulación en el lugar donde
se efectuará el remate.
Publicidad del Remate de
inmuebles: En el caso de inmuebles, la forma de la publicación es
la misma que para los bienes muebles, antes explicado; salvo el intervalo entre
la publicación de un cartel y otro cartel, no es tres (3) días sino diez días
(10).
Cómputos de los Lapsos: Los cómputos de intervalo
entre la publicación de un cartel y otro cartel, indiferentemente que persiga
el remate de bienes muebles o inmuebles, se hará por días de calendario
consecutivo.
Contenido de los Carteles de Remate
En la ejecución ordinaria los carteles deberán indicar:
ü Los
nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
ü La
naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su
situación y linderos, expresándose si el remate versara sobre la propiedad o
sobre cualquier otro derecho.
ü Una
carga impuesta al ejecutante, pone a cargo del ejecutante las diligencias para
obtener los gravámenes que pesen sobre la cosa en una gestión anticipada a la
publicidad que debe desarrollar el Juez por oficio ante el Registrador del
lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
En lo último o en el único cartel cuando hubiere
supresión de carteles por convenio de las partes, se indicara además:
ü El
justiprecio.
ü Los
gravámenes que pesen sobre la cosa y el lugar día y hora en que se efectuará el
remate.
Supresión de los Carteles por acuerdo de las partes: Las
partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, pueden efectuar
el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya
terceros interesados que puedan perjudicarse con lasupresión, y que, se
presentara algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés
ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en
la formas que ya se señalaron (remate de bienes
muebles – remate de bienes inmuebles).
EL REMATE
Una subasta o remate es una
venta organizada de un producto basado en la competencia directa, y
generalmente pública, es decir, a aquel comprador (postor) que pague la mayor
cantidad de dinero o de bienes o en su defecto el que haga la mejor oferta, se
le adjudica el bien.
Otros autores, consideran
que subasta y remate no son sinónimos, sino que la subasta es el acto inicial
donde se oferta (puja), cuya finalidad es la venta de la cosa (remate =
resultado de la subasta).
Se requiere capacidad de
ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los
artículos 1481 y 1482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad
expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.
No pueden ser postores, los funcionarios judiciales que
intervienen en el pleito donde se produce el remate
Requisitos para participar como postor
ü Llegado
el momento para la subasta se procederá a fijar la caución que deben prestar
los postores para que le sean admitidas sus propuestas.
ü Una
vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará y si las encuentra convenientes
y aceptable las declarará constituidas en el mismo acto.
ü Al
ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
ü Todo
postor deberá prestar caución que la fija prudentemente el Tribunal, que puede
ser real o personal, a elección del Tribunal.
ü La
finalidad de la caución es cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en
caso de incumplimiento del pago del precio por parte de quien se adjudique en
principio e bien.
Formalidades y Reglas para el curso de la subasta
ü Una
vez iniciado el acto de remate éste continuará hasta su fin, para lo cual se
tendrá por habilitado el tiempo necesario sin que se requiera a petición de
parte.
ü Una
vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y
procederá a fijar la caución.
ü Posteriormente
el juez la examina y si la considera suficiente, permite la participación de
los terceros interesados en adquirir la cosa.
ü Seguidamente
el Secretario da lectura a las certificaciones relativas a la libertad o
gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que
el Juez considere pertinente.
ü Luego
se fija un lapso no menor de quince (15) minutos ni mayor de una hora para oír
las propuestas de compra, de las cuales se dejara constancia si así lo exigiere
el postor.
ü Finalizado
el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan
efectuado y adjudicará el bien al mayor postor si su propuesta fuere de pago en
efectivo e inmediato, o al mejor postor en que caso de que la mayor propuesta
no sea en efectivo y con pago inmediato.
Diversas bases de posturas del remate
a.
Primera base 50%
del valor del Justiprecio (leer artículo 577 del
C.P.C)
b.
Segunda Base: 2/5
del valor del justiprecio (leer artículo 578 del
C.P.C)
c.
Remate del
arrendamiento o de la administración (leer artículo
579 del C.P.C).
d.
Cuarto Remate, nueva base:
tercio del justiprecio (leer artículo 580 del C.P.C).
e.
En caso de Bienes Muebles (tres oportunidades 50%; 2/5; 1/3= leer artículo 583 del
C.P.C)
Cancelación del precio del remate, Formas
Dentro de los tres días a aquel en que se haya
hecho la adjudicación. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará
solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por el solo se ha
embargado la cosa y en el caso de haber otro acreedores, la parte del precio a
que él no tenga derecho.
Se admitirán propuestas a plazos, si el
ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero, dándose
por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea
superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de
quien resulte interesado en el resto del precio.
Efectos de la adjudicación en el remate:
La adjudicación en el remate
transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos o
iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato y con la
sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código
Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino
también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y
derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio,
el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le
adjudicó, por el Tribunal, el cual de ser necesario hará uso de la fuerza
pública, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en
razón de la adjudicación es una posesión legítima.
En los casos en que la adjudicación, se haya efectuado
mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda
efectuada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa
fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tendencia si fuere
mueble.
El adjudicatario tiene derecho a que después
de pagado el precio, se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó,
ello solo es posible si el ejecutado estaba en posesión del bien antes de la
ejecución, si no estaba no se puede poner en posesión al adjudicatario.
Efectos del Acta de Remate: El acta de remate
constituye la prueba plena de los derechos adquiridos por el adjudicatario; el
título de propiedad, debiendo registrarse si se trata de inmuebles o de otros
bienes o derechos susceptibles de hipoteca, para que surta efectos contra
terceros. La buena pro y adjudicación que se acuerde en el remate judicial al
postor, expropia por mandato de la Ley al deudor ejecutado y transfiere la
propiedad de la cosa rematada al adjudicatario.
Remate de bienes corruptibles: En el caso de
tratase de viene expuestos a corrupción, se publicará un solo cartel para sacar
el bien a la venta pública; aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, la
adjudicación se hará al mayor postor y solo se aceptarán propuestas de contado
y pago inmediato en la sede del tribunal o en cualquiera otra parte.
Remate de Bienes muebles e Inmuebles: Se
sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o,
en su efecto, el tribunal.
El artículo 574
del C.P.C establece, que si el producto del remate de uno o varios
bienes fuere suficiente para satisfacer, el monto de la ejecución se suspenderá
el remate por lo que respecta a los restantes y se dejarán libres de embargo,
los demás bienes que hubieren estado embargados no serán sacados a remate y se
suspenderá la medida de embargo que sobre ellos se encontraba vigente,
prescindiéndose de la continuación del remate.
Impugnación del Acto de Remate: El
remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y
la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la
reivindicatoria.