Emplazamiento para la contestación
El emplazamiento en general es el requerimiento del Juez
o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que
comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de
poder oponerse a la demanda, hacer uso de un derecho o cumplir lo que se le
ordene.
La compulsa de la demanda: es la o las copias
del libelo junto con la orden de comparecencia que se entregarán al Alguacil
del Tribunal a objeto de que se practique la citación. (Artículo 345 C.P.C).
La orden de comparecencia: Se ordena se emplace
a la demandada y se le otorgue un término para que de contestación a la demanda
instaurada en su contra.
Artículo 342 del C.P.C: Admitida
la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas
partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en
seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda,
orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la
contestación. Si para cualquier otro
efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna
otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir
en la misma forma.
En
cuanto al lapso de Emplazamiento: en el supuesto que los citados fueran varios, es decir estando
en presencia de litis consorte pasivo, el lapso de emplazamiento comenzará a
correr a partir del día siguiente de la citación del último demandado. Estos 20 días de despacho,
referidos en el Artículo precedente comenzarán a contarse a partir de que
conste en autos que se ha verificado la citación del demandado, como lo
establece el Legislador no se trata de un término, sino un lapso.
El Legislador no quiere que
el proceso transcurra a espaldas de una de las partes, sino que la parte
demandada conozca sobre las pretensiones del demandante y que comparezca ante el
proceso y haga valer sus derechos. En el lapso de
emplazamiento podrá el demandado comparecer dentro de los veinte días de
despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado o del
último de ellos si fueran varios.
Artículo 344 C.P.C: El emplazamiento se hará
para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del
demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de
distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término
común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la
distancia se computará primero.
El lapso del
emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos,
si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
En cuanto al Término de la
distancia, el artículo 344 del C.P.C, regula lo relativo al término de la distancia dicha
norma contiene dos previsiones.
- La primera se concede el término de la distancia cuando sean varios los demandados.
- En este caso el término de la distancia más larga que exista entre el tribunal y el domicilio de uno de ellos, independientemente del lugar donde se encuentren domiciliados el término de distancia será igual para todos tomando en cuenta el lugar más distante del mismo donde se haya de practicar la citación.
Naturaleza de la Citación
Como lo establece
el legislador si se admite la demanda, conjuntamente con la compulsa, el Juez
debe extender la orden de comparecencia para la contestación de la demanda, de
acuerdo al Artículo 342 y el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, se trata de un verdadero emplazamiento.
Otra observación que hace el Dr. Duque corredor, es que
el lapso de emplazamiento es un periodo abierto e inagotable, que se computa
por días de despacho.
“Cuando el sujeto pasivo es plural, por más
que uno de los demandados conteste primero que los otros, no se agota el lapso,
sino que se deja correr íntegramente para que los demás contesten dentro de él.
El lapso no se agota sino que hay que dejarlo transcurrir íntegramente.”
Concepto de Citación y Notificación
La citación no está compuesta de un solo acto, sino de
varios, aunque propiamente se le llama citación al último de ellos, que es
cuando el demandado recibe la compulsa con la orden de comparecencia, y la
entrega del correspondiente recibo.
Rafael Marcano Rodríguez, al
establecer la distinción entre citación y notificación, enunció:
"La notificación es el acto por el cual se
hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que
se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del
nuevo día señalado para principiar la vista de la causa,…Tal es el concepto
estrecho de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse ni con
la citación, ni con el emplazamiento”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, diferenciando
entre la citación y notificación lo realiza de la siguiente manera:
“En
el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a
concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se
trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico
y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un
acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido
restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el
acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación
a la demanda dentro de un plazo determinado”.
En
cuanto a la notificación expresó que:
“En
esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se
hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento”
RENGE ROMBERG, A. “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial
Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207.
Clases de citación
Tramites procedimentales
de la citación
• Citación Personal
Artículo 218 del C.P.C: Entrega
por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos
del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, que puede
ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina, o en
el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre,
dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que
se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo
firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación,
lo cual se agregará al expediente de la causa.
• Citación personal sin recibo
Articulo 218 del C.P.C: Cuando
el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil
dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta
de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación.
Y dicho cartel de notificación será
impuesto en la morada u oficina del demandado. Una vez que conste en autos la
diligencia del Secretario de haber cumplido dicho trámite procedimental,
comenzará a computarse el lapso de emplazamiento previsto por el Legislador.
• Citación por el actor
Artículo 218 del C.P.C: Cuando a petición de
la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden
de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil
o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde
reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal
el resultado de las actuaciones.
Artículos 219, 220,
221,222 del C.P.C: Es una de las innovaciones que más ha sido
comentada en el medio y quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le
hizo al Código de Procedimiento Civil; para que proceda este tipo de citaciones
deben llenarse los siguientes extremos o Debe tratarse, en primer lugar:
- Citación de una persona jurídica: Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.
- Citación por correo certificado con aviso de recibo: antes del emplazamiento cartelario prevista en el artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo, sin menoscabo a practicarse in faciem.
• Emplazamiento Cartelario
Artículo 223 del C.P.C: La
ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen
posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez
alguna.
Lo que caracteriza en general a las formas de
citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama
inmediatamente al demandado para el acto de contestación; sino mediatamente;
esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado,
poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza
luego, sin más citación dentro del término del término del emplazamiento fijado
inicialmente por el Tribunal.
Esta forma de Citación no comunican
al demandado un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le
hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del
demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal.
• Artículo 216 del C.P.C: se
conoce en doctrina como el auto citación La parte demandada podrá darse por
citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el
Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de
autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna
diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda,
sin más formalidad.
• Artículo 217 del C.P.C:
Establece la citación a través de Apoderados “Fuera del caso previsto en el
artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por
citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa
para ello.
Si el poder no llenare este requisito,
se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de
que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los
casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse
por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
Artículo 224 del C.P.C El
supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se encuentre
en la República, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya
tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé
la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso
de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará
también por carteles.
• Citación Fuera de la
sede del Tribunal
Artículo 227 del C.P.C Cuando
Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que
deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o
inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir
al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es para la
contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con
orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de comparecencia
por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en que el
citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.
• Citación de varias personas
Artículo 228 del C.P.C Este
tipo de citaciones se refiere a los procesos que tengan presente litis consorcio,
en el caso de litis consorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno
de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su
compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente
recibo. Puede darse el caso de que
uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal
se les haya otorgado el
término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será
distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente
por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no
ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el
Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.
• Citación del Demandado
con domicilio especial
Artículo 229 del C.P.C: en
este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener la
competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la
elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las
partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona
para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
• Citación por edicto
Artículo 231 del CPC: norma que prevé la hipótesis de que se
ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica
por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia,
la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la
función del medio adecuado para que se lleve conocimiento los vecinos, las
nuevas órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares
públicos de ciudades o villas.
Problemática de la citación tácita o presunta
Artículo 216 del C.P.C: considera que el demandado queda citado en dos supuestos:
- PRIMERO cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
- SEGUNDO cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
Efectos procesales y sustanciales de la citación
Ahora bien, la
presentación de la demanda, origina lo que la doctrina ha denominado “los
efectos procesales y sustanciales”, lo cual expone el tratadista Rangel Romberg
en su obra, expresando que uno de tales efectos procesales es:
la obligación del Juez de proveer a la
admisión o negación de la demanda, y de ordenar la comparecencia del demandado
para que conteste la demanda, si ésta es admitida, entregándole al efecto la
compulsa, e indicándole el lapso para comparecer a dar contestación a la
pretensión planteada en su contra.
NOTIFICACIÓN
Así las cosas, la
citación persigue como finalidad la seguridad jurídica porque constituye la más
preciada garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la Carta
Magna, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el
cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales, haciendo
honor al debido proceso.
Es el acto por el medio cual la Autoridad Judicial hace conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Además de notificar, emplaza conveniente en la defensa de sus intereses o bien sea a cumplir un acto especifico. Es un aviso que se hace por varias vías y lo realiza el secretario.
Es el acto por el medio cual la Autoridad Judicial hace conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Además de notificar, emplaza conveniente en la defensa de sus intereses o bien sea a cumplir un acto especifico. Es un aviso que se hace por varias vías y lo realiza el secretario.
Cuando el demandado se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y se opone cuestiones previas en ves de contestar se debe dejar transcurrir integro el lapso de comparecencia?
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