MEDIDAS CAUTELARES
Concepto Etimológicamente, la palabra medida, en la
acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez,
equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En
el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador
ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su
derecho.
La doctrina venezolana
ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución
adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes
litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la
sentencia.
Características
1. Se
solicita y se practica inaudita pares, es decir, sin la presencia, audición o
conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta.
2.
Carece de contradictorio.
3. No
es inmutable, ni absoluta. Es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No
surte efecto de cosa juzgada: material o formal.
5. Es
instrumental no constituye un fin en sí mismo.
6. Es
provisional, estas medidas no pretenden ser indefinidas en el tiempo, sino
únicamente hasta que se cumpla la función de aseguramiento.
7. Es
inespacial y sin pre- determinación temporal.
8. No
genera ni es causa de daño y perjuicio.
9.
Proporcionalidad
No se pueden adoptar medidas
cautelares desproporcionadas para conseguir el fin perseguido que es el
aseguramiento de la efectividad de la sentencia.
Clasificación
Henríquez La
Roche (1995), las clasifica en:
1. Medidas
típicas y atípicas: constituyen un grupo que es
tal en virtud de que el Libro Tercero del Código las ha establecido y reglado detalladamente.
El común denominador entre ellas es su efecto asegúrativo que todas por igual
presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
1. Las Típicas se
clasifican en: Embargo Preventivo, Secuestro de bienes determinados y
prohibición de Enajenar y gravar.
a. El Embargo
de bienes muebles: Para Calvo Baca (2002),
es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado
de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se
impide. Continua el citado autor, el embargo, en su acepción procesal, se llama
preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la
tramitación del juicio. Asimismo apunta
a que el embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles
hecha de orden de la autoridad judicial competente).
Para Balza (2003), es
el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un
depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto
de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tener losa
las resultas de juicio.
b. El
secuestro de bienes determinados: Señala Calvo Baca (2002),que el secuestro es
el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos
de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o
decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre
los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual,
aunque no es una convención, impone al secuestrario las mismas obligaciones que
el secuestro convencional al depositario.
c. La prohibición de enajenar
y gravar bienes inmuebles: Apunta Calvo Baca
(2002), que esta medida no afecta ni perturba de
manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad
y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede
aplicarse de manera analógica.
En este mismo orden de ideas
Ortiz (1990),
expresa que se conoce como
prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través
de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose lo
requisitos del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil vigente, impide
que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la
propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en
perjuicio de su contraparte.
2. Las
Atípicas: el Parágrafo
Primero del artículo 588 del C.P.C, no establece ningún condicionamiento
específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el
contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora.
Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial de autorizar o de prohibir
la ejecución de determinados acto, es decir, autorización o prohibición de que
otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir
actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la continuidad de la lesión. Tal
amplitud en la redacción de este parágrafo expresa Henríquez La Roche (1995),
que permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida
de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias
de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya
procedencia es menos presumible.
Henríquez La
Roche (1995), señala una clasificación de
las medidas atípicas o innominadas, en tres a saber.
a)
Asegurativas: son aquellas que al igual
que las típicas garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida
a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar). Son
innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarías
plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la
intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o
actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de
asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de
sus bienes.
b)
Conservativas: son aquellas que
pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar
la legitimación a la causa. La prohibición de innovar tiene por objeto,
asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de
derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del
litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada
la cosa litigiosa al que deba recibirla. Impide que las partes innoven en la
situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia,
asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al
tiempo de la demanda.
3. Medidas
Complementarias: señala este artículo 588 del C.P.C que podrá también el Juez
acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad
y resultado de la medida que hubiere decretado. Igualmente, el artículo 591. Concerniente al embargo,
establece que “podrá ordenar la apertura de puertas de cualesquiera depósitos o
recipientes, y solicitar, cuanto fue necesario, el auxilio de la fuerza
pública”. Las medidas complementarias indicadas en este artículo se refieren,
bien sea a la traba o practica de la medida (como fractura de candados,
puertas, recipientes; notificaciones a las autoridades o personeros de empresas
privadas relacionadas con el embargado o con lo embargado), con a su permanencia
o efectividad en el tiempo.
Disposiciones
Comunes
Se encuentran desarrolladas
en el Libro Tercero del C.P.C del “Procedimiento Cautelar” (artículos 585 al
607).
Decreto de la
medida por vía de causalidad y de caución
Causalidad
En las medidas nominadas: El artículo 585 del Código Procedimiento
Civil venezolano dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha
abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un
proceso judicial que trae intrínseco un peligro que unida a otras condiciones
propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar perículum
in mora.
Ahora bien, para Henríquez La Roche (1995), el peligro
en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de
hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente
temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de
procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción
grave de esta circunstancia...”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una
constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable
tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente
transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;
otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o
desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere
la presunción hominis exigida por este artículo in comento.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
(Fumus bonis iuris).
Henríquez La
Roche (1995), expresa que Fumus boni íuris, se refiere a Humo, olor, a
buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama.
Radica en la necesidad de
que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del
juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que
acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela
del proceso de conocimiento de la medida precautelaría. Es menester un juicio
de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir
su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución
forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la
estimación de la demanda.
Procedimiento para fijar la caución
Ø Es
una garantía para el demandado en caso de que se dicte sentencia absolutoria,
que haga frente a las responsabilidades por los daños y perjuicios que le puede
haber acarreado la adopción de la medida cautelar.
Ø La
Ley no regula la determinación de esta garantía, su determinación dependerá
discrecionalmente del Juez. La caución que se exige para obtener la ejecución
provisoria de un acto, incluso de las medidas precautorias.
Ø Según
lo que emana del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil podrá también
el Juez decretar el embargo de bienes de bienes muebles o prohibición de
enajenar y gravar bienes muebles sin estar completamente llenos los extremos
que exige la ley siempre y cuando se ofrezca caución a la parte contra quien se
dirija la medida.
Ø Sólo
se admitirá ante el Tribunal fianza principal y solidaria de empresas de seguro
e instituciones bancarias, hipotecas de primer grado cuyo justiprecio conste en
autos, prenda sobre bienes y valores y la consignación de una suma de dinero,
la cual sea señalada por el Juez. Encaso de que el fiador sea un
establecimiento mercantil el Juez requerirá que se consignen los balances del
Contador Público de este.
Limitación de las medidas El juez tiene la obligación
de limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente
necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia si se
evidencia que los bienes afectados exceden de la cantidades cordada para la
medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes,
señalándolos con toda precisión.
Levantamiento por vía de caucionamiento El artículo 589 del
Código de Procedimiento Civil, señala que no se decretará
el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si
estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se ha dirigido o decretado,
diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del
C.P.C (Fianza, hipoteca, prenda, cantidades de dinero).
Excepciones Que el juez declare insuficiente o
ineficaz la caución de la parte contra quien se decretó o practicó la medida,
según sea el caso.
Características
Forma de practicarla Cuando se decreta el
embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el
embargo preventivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el
secretario, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que
determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor
de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la
ejecución, más las costas que son el 30% (salvo en los procedimiento de intimación
es limite es 25%.
LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Es aquella medida a través
de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos
exigidos `por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida
pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble,
litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contra-parte.
Características
Ø Esta
medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo
preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o
involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir,
del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender,
hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo
anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario
permanece intocable.
Ø Esta
medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la
transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos
autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que
normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad
de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero
temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi".
Ø Por
otra parte, se pude solicitar en cualquier estado y grado del proceso y si el
bien sobre el cual recae la medida excede del monto de lo demandado, no puede
el juez disponer la reducción de la medida, ya que se entiende que la medida es
indivisible e integral.
Procedencia Como cualquier medida cautelar deben
cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC: el
periculum in mora y el fumus boni iuris, además de que exista un juicio en trámite,
sin ninguna otra condición.
Decreto de la medida con caución De
conformidad con el artículo 590 del CPC, la medida de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de
ley cuando el solicitante ofrezca y de
caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obra la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera
ocasionarle. Las partes pueden objetar la suficiencia y
eficacia de la caución otorgada de conformidad con el
artículo 589 del CPC que dice: si se objetare la eficacia o suficiencia
de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días de despacho, y se decidirá en los dos días de despacho
siguientes a ésta.
Suspensión de la medida con caución Si
esta medida puede ser acordada y decretada por vía de caucionamiento,
también la parte afectada por la medida puede solicitar la suspensión
de la medida, constituyendo una garantía o caución de las establecidas
en el 590 del CPC (Contra cautela).
Esto lo pude
hacer en tres oportunidades:
a)
Antes de decretar la medida ( si hubiere sido solicitada en el libelo de demanda)
b)
después de decretada y antes de su ejecución, y esperar por último,
c)
Después de ejecutada la medida.
Esta medida puede
suspenderse si la parte contra quien obra la medida ofrece y constituye una
caución de las establecidas en el 590 de CPC.
Forma de practicarla: De conformidad con el
artículo 600 CPC: acordada la prohibición de enajenar y grabar por auto del
tribunal, sin pérdida de tiempo, el tribunal debe oficiar al registrador
subalterno del lugar donde se encuentre situado el inmueble o los inmuebles
objeto de la medida, para que no protocolice ningún documento que se pretenda
enajenarlos o gravarlos, insertados en el oficio los datos relativos a la
situación, medidas y linderos que consten en la solicitud.
Oposición de parte: La
parte afectada por la medida tiene el recurso de oposición contra la medida de
prohibición de enajenar y gravar y no el recurso de apelación, el recurso de oposición de parte previsto en el 602 CPC; en
materia mercantil el recurso procedente
es la apelación.
Oportunidad para oponerse: Dentro
del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte estuviere ya citada, o dentro de los
tres días de despacho siguientes a su
citación, exponiendo todas las razones y fundamento que tuviere que alegar.
Habida o no oposición, se debe abrir una articulación
probatoria de ocho días de despacho, para promover y evacuar pruebas, no podrá
la parte oponerse ni abrirse esta articulación si la medida fue acordada por
vía de caucionamiento, en este caso la incidencia solo puede versar sobre la
calidad y cantidad de la caución ofrecida, salvo su derecho de hacer suspender
la medida ofreciendo y constituyendo la caución.
La tramitación de la medida es autónoma, se lleva por
cuaderno separado y si decidida la sentencia definitiva, no se hubiere
sentenciado la articulación probatoria de la oposición, el juez de la causa
seguirá conociendo a pesar de apelación o casación ejercido contra la
definitiva. Vencido el lapso de la articulación, el juez debe sentenciar la
incidencia a más tardar dentro de los días de despacho siguientes y el CPC
concede el recurso de apelación contra esta sentencia en un solo efecto
(Devolutivo).
En cuanto a la oposición de terceros, no existe la
posibilidad para el tercero de oponerse a la medida de prohibición de enajenar
y gravar, en este caso deberá proponerse juicio de tercería.
Efectos: Esta medida solo tiene por
finalidad conservar, toda vez que impide que el propietario del bien sobre el
cual recayó la medida ( demandado ) traspase el derecho de propiedad que tiene
a una tercera persona, pero este sigue en posesión del bien e incluso puede
cobrar los frutos que produzca.
EMBARGO PREVENTIVO
El Embargo Preventivo, es el
acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un
depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto
de suspender los atributos de su derecho de propiedad.
Características
1- Generales: El embargo es una medida:
Ø Que
se dicta inaudita parte.
Ø Es
infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa.
Ø No
es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente.
Ø Es
condición de existencia de una acción ya iniciada.
2- Especiales: estas son específicas de
la medida de embargo y crean Elementos diferenciales con otras medidas preventivas,
ellas son
Ø Debe
recaer en forma exclusiva sobre Bienes Muebles.
Ø La
medida de preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles, sino los bienes
muebles.
Ø Bienes
inembargables Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidades vital
para la subsistencia humana del embargo, en aplicación extensiva del Art.1929
del CC vigente.
Dentro de tal característica quedan excluidos de ser
afectados por medidas preventivas de embargo:
Ø El
lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus hijos.
Ø La
ropa de uso de las mismas personal y los muebles y enseres que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
Ø Los
libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del deudor.
Ø Los
dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
Ø El
hogar constituido legalmente.
Ø Los
terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Ø Que
no se trate de bienes de la Nación o pertenecientes a la Nación o sobre los
cuales la Nación tiene un privilegio constituido.
Ø El
salario, según mandato constitucional (artículo 91) es inembargable, salvo
materia de obligación alimentaria.
Así tenemos el artículo 536 del CPC, donde se señala:
“Para practicar el embargo
el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y
procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre
en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión
jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que
nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las
cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
Casos Especiales de Embargo
La potestad del Juez para
ordenar la apertura de puertas, depósitos o recipientes, utilizando los
servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico
en la apertura del recipiente de que se trate.
La forma en que han de
realizarse los embargos de créditos, que se efectuará mediante notificación al
deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de
este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al
representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso,
por cualquiera de los directores o gerentes o por el receptor de
correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
En materia de sueldos,
salarios y remuneraciones a embargar el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 598 establece una escala de acuerdo a conceptos.
Sin embargo el mandato
constitucional está por encima de tal artículo, donde establece “… El
salario e inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en
moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria
de conformidad con la ley”.
Reembargo, traslado o sustitución
El reembargo: consiste en sobre un mismo
bien o bienes, se pueda practicar varios embargos, siguiendo un orden de
antigüedad tomando en cuenta las garantías de origen convencional o legal
constituidas sobre un bien mueble (en caso del preventivo, ya que el ejecutivo
también puede ser sobre inmuebles).
Asimismo, se puede indicar
que el reembargo, es un embargo posterior trabado en los mismos bienes que lo
habían sido antes y verificado para garantizar un crédito distinto al anterior.
De donde se concluye las siguientes características:
Ø Existencia
de unos bienes embargados.
Ø Que
sobre los mismos bienes se practique otro embargo.
Ø Que
garantice un crédito o deuda distinta a la primera.
Por otra parte, el traslado
o sustitución del embargo, consiste en solicitar al Juez de la causa, levantar
la medida sobre el bien o bienes ya embargados y trasladar la medida a otros
bienes, que resultan de mayor interés al momento de levarse a cabo la
ejecución.
Efectos de la medida
Ø El
derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de
carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o de no hacer, pues
es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero. El embargo tiende a
garantizar los resultados de un pleito, es decir, que el victorioso pueda hacer
valer su derecho y debe ser un derecho, por consiguiente, que se pueda apreciar
en dinero.
Ø Que
el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas
preventivas. Si el bien que se va a embargar es un bien litigioso ya
secuestrado, sobre él no opera el embargo.
Limites al embargo: El juez tiene la obligación
de limitar las medidas de embargo preventivo a los bienes muebles que sean
estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en
consecuencia si se evidencia que los bienes afectados exceden de la cantidad acordada
para la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes,
señalándolos con toda precisión.
Excelente resumen!
ResponderEliminarGRACIAS ME GUSTO MUCHO EL MATERIAL
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ResponderEliminarEXCELENTE MATERIAL ME HA SERVIDO DE MUCHO APOYO
ResponderEliminarExcelente información, me ha servido de mucha ayuda.
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