sábado, 28 de junio de 2014

MEDIDAS CAUTELARES


MEDIDAS CAUTELARES

Concepto Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
            La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Características
1. Se solicita y se practica inaudita pares, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta.
2. Carece de contradictorio.
3. No es inmutable, ni absoluta. Es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal.
5. Es instrumental no constituye un fin en sí mismo.
6. Es provisional, estas medidas no pretenden ser indefinidas en el tiempo, sino únicamente hasta que se cumpla la función de aseguramiento.
7. Es inespacial y sin pre- determinación temporal.
8. No genera ni es causa de daño y perjuicio.
9. Proporcionalidad
No se pueden adoptar medidas cautelares desproporcionadas para conseguir el fin perseguido que es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia.

Clasificación

Henríquez La Roche (1995), las clasifica en:

1. Medidas típicas y atípicas: constituyen un grupo que es tal en virtud de que el Libro Tercero del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegúrativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

1. Las Típicas se clasifican en: Embargo Preventivo, Secuestro de bienes determinados y prohibición de Enajenar y gravar.

a. El Embargo de bienes muebles: Para Calvo Baca (2002), es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Continua el citado autor, el embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.   Asimismo apunta a que el embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente).

Para Balza (2003), es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tener losa las resultas de juicio.

b. El secuestro de bienes determinados: Señala Calvo Baca (2002),que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestrario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.

c. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: Apunta Calvo Baca (2002), que esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En este mismo orden de ideas Ortiz (1990), expresa que se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose lo requisitos del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

2. Las Atípicas: el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C, no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados acto, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la continuidad de la lesión. Tal amplitud en la redacción de este parágrafo expresa Henríquez La Roche (1995), que permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es menos presumible.

Henríquez La Roche (1995), señala una clasificación de las medidas atípicas o innominadas, en tres a saber.

a) Asegurativas: son aquellas que al igual que las típicas garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar). Son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarías plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.

b) Conservativas: son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. La prohibición de innovar tiene por objeto, asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla. Impide que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda.

3. Medidas Complementarias: señala este artículo 588 del C.P.C que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Igualmente, el artículo 591. Concerniente al embargo, establece que “podrá ordenar la apertura de puertas de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuanto fue necesario, el auxilio de la fuerza pública”. Las medidas complementarias indicadas en este artículo se refieren, bien sea a la traba o practica de la medida (como fractura de candados, puertas, recipientes; notificaciones a las autoridades o personeros de empresas privadas relacionadas con el embargado o con lo embargado), con a su permanencia o efectividad en el tiempo.

Disposiciones Comunes
Se encuentran desarrolladas en el Libro Tercero del C.P.C del “Procedimiento Cautelar” (artículos 585 al 607).




Decreto de la medida por vía de causalidad y de caución

Causalidad
En las medidas nominadas: El artículo 585 del Código Procedimiento Civil venezolano dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial que trae intrínseco un peligro que unida a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar perículum in mora.
      Ahora bien, para Henríquez La Roche (1995), el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento.

b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Henríquez La Roche (1995), expresa que Fumus boni íuris, se refiere a Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama.

      Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelaría. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Procedimiento para fijar la caución
   Ø  Es una garantía para el demandado en caso de que se dicte sentencia absolutoria, que haga frente a las responsabilidades por los daños y perjuicios que le puede haber acarreado la adopción de la medida cautelar.
  Ø La Ley no regula la determinación de esta garantía, su determinación dependerá discrecionalmente del Juez. La caución que se exige para obtener la ejecución provisoria de un acto, incluso de las medidas precautorias.
  Ø  Según lo que emana del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil podrá también el Juez decretar el embargo de bienes de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar bienes muebles sin estar completamente llenos los extremos que exige la ley siempre y cuando se ofrezca caución a la parte contra quien se dirija la medida.
  Ø  Sólo se admitirá ante el Tribunal fianza principal y solidaria de empresas de seguro e instituciones bancarias, hipotecas de primer grado cuyo justiprecio conste en autos, prenda sobre bienes y valores y la consignación de una suma de dinero, la cual sea señalada por el Juez. Encaso de que el fiador sea un establecimiento mercantil el Juez requerirá que se consignen los balances del Contador Público de este.

Limitación de las medidas El juez tiene la obligación de limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia si se evidencia que los bienes afectados exceden de la cantidades cordada para la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

Levantamiento por vía de caucionamiento El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se decretará el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se ha dirigido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del C.P.C (Fianza, hipoteca, prenda, cantidades de dinero).

Excepciones Que el juez declare insuficiente o ineficaz la caución de la parte contra quien se decretó o practicó la medida, según sea el caso.




LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

      Es aquella medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos `por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contra-parte.

Características

Ø  Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Ø  Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi".
Ø  Por otra parte, se pude solicitar en cualquier estado y grado del proceso y si el bien sobre el cual recae la medida excede del monto de lo demandado, no puede el juez disponer la reducción de la medida, ya que se entiende que la medida es indivisible e integral.

Procedencia Como cualquier medida cautelar deben cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC: el periculum in mora y el fumus boni iuris, además de que exista un juicio en trámite, sin ninguna otra condición.

Decreto de la medida con caución De conformidad con el artículo 590 del CPC, la medida de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de ley cuando el solicitante ofrezca y de caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obra la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Las partes pueden objetar la suficiencia y eficacia de la caución otorgada de conformidad con el artículo 589 del CPC que dice: si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días de despacho, y se decidirá en los dos días de despacho siguientes a ésta.
Suspensión de la medida con caución Si esta medida puede ser acordada y decretada por vía de caucionamiento, también la parte afectada por la medida puede solicitar la suspensión de la medida, constituyendo una garantía o caución de las establecidas en el 590 del CPC (Contra cautela).

Esto lo pude hacer en tres oportunidades:
a) Antes de decretar la medida ( si hubiere sido solicitada en el libelo de demanda)
b) después de decretada y antes de su ejecución, y esperar por último,
c) Después de ejecutada la medida.

Esta medida puede suspenderse si la parte contra quien obra la medida ofrece y constituye una caución de las establecidas en el 590 de CPC.

Forma de practicarla: De conformidad con el artículo 600 CPC: acordada la prohibición de enajenar y grabar por auto del tribunal, sin pérdida de tiempo, el tribunal debe oficiar al registrador subalterno del lugar donde se encuentre situado el inmueble o los inmuebles objeto de la medida, para que no protocolice ningún documento que se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertados en el oficio los datos relativos a la situación, medidas y linderos que consten en la solicitud.

Oposición de parte: La parte afectada por la medida tiene el recurso de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar y no el recurso de apelación, el recurso de oposición de parte previsto en el 602 CPC; en materia mercantil el recurso procedente es la apelación.

Oportunidad para oponerse: Dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte estuviere ya citada, o dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, exponiendo todas las razones y fundamento que tuviere que alegar.
            Habida o no oposición, se debe abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, para promover y evacuar pruebas, no podrá la parte oponerse ni abrirse esta articulación si la medida fue acordada por vía de caucionamiento, en este caso la incidencia solo puede versar sobre la calidad y cantidad de la caución ofrecida, salvo su derecho de hacer suspender la medida ofreciendo y constituyendo la caución.
            La tramitación de la medida es autónoma, se lleva por cuaderno separado y si decidida la sentencia definitiva, no se hubiere sentenciado la articulación probatoria de la oposición, el juez de la causa seguirá conociendo a pesar de apelación o casación ejercido contra la definitiva. Vencido el lapso de la articulación, el juez debe sentenciar la incidencia a más tardar dentro de los días de despacho siguientes y el CPC concede el recurso de apelación contra esta sentencia en un solo efecto (Devolutivo).
            En cuanto a la oposición de terceros, no existe la posibilidad para el tercero de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este caso deberá proponerse juicio de tercería.

Efectos: Esta medida solo tiene por finalidad conservar, toda vez que impide que el propietario del bien sobre el cual recayó la medida ( demandado ) traspase el derecho de propiedad que tiene a una tercera persona, pero este sigue en posesión del bien e incluso puede cobrar los frutos que produzca.

EMBARGO PREVENTIVO

El Embargo Preventivo, es el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender los atributos de su derecho de propiedad.

Características
1- Generales: El embargo es una medida:
 Ø  Que se dicta inaudita parte.
 Ø  Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa.
 Ø  No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente.
 Ø  Es condición de existencia de una acción ya iniciada.

2- Especiales: estas son específicas de la medida de embargo y crean Elementos diferenciales con otras medidas preventivas, ellas son
 Ø  Debe recaer en forma exclusiva sobre Bienes Muebles.
 Ø La medida de preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles, sino los bienes muebles.
 Ø Bienes inembargables Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidades vital para la subsistencia humana del embargo, en aplicación extensiva del Art.1929 del CC vigente.
Dentro de tal característica quedan excluidos de ser afectados por medidas preventivas de embargo:
 Ø  El lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus hijos.
 Ø La ropa de uso de las mismas personal y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
 Ø Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
 Ø  Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
 Ø  El hogar constituido legalmente.
 Ø  Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
 Ø  Que no se trate de bienes de la Nación o pertenecientes a la Nación o sobre los cuales la Nación tiene un privilegio constituido.
 Ø  El salario, según mandato constitucional (artículo 91) es inembargable, salvo materia de obligación alimentaria.

Forma de practicarla Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo preventivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución, más las costas que son el 30% (salvo en los procedimiento de intimación es limite es 25%.

Así tenemos el artículo 536 del CPC, donde se señala:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
Casos Especiales de Embargo
     La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas, depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico en la apertura del recipiente de que se trate.
    La forma en que han de realizarse los embargos de créditos, que se efectuará mediante notificación al deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso, por cualquiera de los directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 598 establece una escala de acuerdo a conceptos.
Sin embargo el mandato constitucional está por encima de tal artículo, donde establece “… El salario e inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley”.

Reembargo, traslado o sustitución

     El reembargo: consiste en sobre un mismo bien o bienes, se pueda practicar varios embargos, siguiendo un orden de antigüedad tomando en cuenta las garantías de origen convencional o legal constituidas sobre un bien mueble (en caso del preventivo, ya que el ejecutivo también puede ser sobre inmuebles).
      Asimismo, se puede indicar que el reembargo, es un embargo posterior trabado en los mismos bienes que lo habían sido antes y verificado para garantizar un crédito distinto al anterior. De donde se concluye las siguientes características:
 Ø  Existencia de unos bienes embargados.
 Ø  Que sobre los mismos bienes se practique otro embargo.
 Ø  Que garantice un crédito o deuda distinta a la primera.
     Por otra parte, el traslado o sustitución del embargo, consiste en solicitar al Juez de la causa, levantar la medida sobre el bien o bienes ya embargados y trasladar la medida a otros bienes, que resultan de mayor interés al momento de levarse a cabo la ejecución.

Efectos de la medida
Ø  El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o de no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero. El embargo tiende a garantizar los resultados de un pleito, es decir, que el victorioso pueda hacer valer su derecho y debe ser un derecho, por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero.
Ø  Que el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas preventivas. Si el bien que se va a embargar es un bien litigioso ya secuestrado, sobre él no opera el embargo.

Limites al embargo: El juez tiene la obligación de limitar las medidas de embargo preventivo a los bienes muebles que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia si se evidencia que los bienes afectados exceden de la cantidad acordada para la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.









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