RECURSOS EN GENERAL
Los Recursos, son los medios legales a través de los
cuales las partes pueden impugnar una resolución judicial que le causa agravio.
Dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla.
Los medios de impugnar una sentencia se denominan recursos.
Acogiendo la definición de recurso que señala el autor
patrio Rengel Romberg, se dirá que es el acto por el cual una de las partes,
prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un
tribunal superior, la decisión que le es desfavorable.
Por su parte, Cabanellas, define el recurso en sentido
procesal, como la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula
quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal,
por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la
revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente
inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada,
únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí
radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse
contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa
juzgada.
Sentencias sometidas a Impugnación
Ø Sentencia
definitiva dictada en primera instancia (art, 288 C.P.C), salvo casos
especiales. Ejemplo: procedimiento breve
para ejercer el recurso de la apelación el monto debe ser superior a las 500
U.T.
Ø Sentencias
interlocutorias solamente cuando causen gravamen irreparable (art.289 C.P.C). Requisitos
comunes a los Recursos:
En nuestro sistema
dispositivo, los recursos, representan medios de revisión cuyas características
son:
a)
Son medios de fiscalización confiados a la parte: el
error de procedimiento o de juicio, solo se corrige mediante requerimiento o protesta
de la parte perjudicada; si esta no impugna el acto o el vicio queda subsanado.
El consentimiento en materia procesal civil purifica todas las irregularidades.
Solo la impugnación oportuna del recurrente puede hacer mover los rodajes
necesarios para obtener la enmiendo o subsanación.
b) Son medios de subsanación que funcionan por
iniciativa de la parte y a cargo del mismo juez o de otro superior: la parte
lesionada se limita generalmente a una simple acusación: acusa o tacha la
sentencia injusta o de nula. De allí en adelante, la anulación o la revocación
no serán actos de parte, sino actos del mismo o de otro juez. La parte destaca
los vicios de la sentencia para que sean los propios órganos del Poder Judicial
quienes los corrijan.
Principio de Doble Instancia: Lo que consagra a
cualquier ciudadano que resultare perdidos en un proceso, el pleno derecho de
recurrir del fallo. En este sentido, la legislación venezolana atiende al
principio de la doble instancia, del cual señala Duque Corredor (2005):
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el
sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de
primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva,
y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la
sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la
apelación…” (página 433).
“…Por esta razón, a la
apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta
esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a
quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la
igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido
proceso…”
Clasificación
La legislación venezolana ha tomado el criterio
tradicional de la doctrina, clasificándolos en ordinarios y extraordinarios,
estableciendo el Código de Procedimiento Civil, los principales recursos
ordinarios: la revocatoria por contrario imperio o de reconsideración, la
apelación y el recurso de hecho.
Asimismo,
el ordenamiento jurídico regula en sus disposiciones los recursos como medios
de impugnación establecidos en el proceso civil, a saber apelación y recurso de
hecho (ordinarios) y como recurso extraordinario el recurso de casación, a la
vez que introduce como recurso extraordinario, el recurso de control de la
legalidad, el cual se interpone contra los fallos del Tribunal Superior, que no
siendo recurribles en casación, violenten o amenacen violentar normas de orden
público o sean contrarios a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social.
El Recurso de Apelación
La apelación o alzada es el recurso
concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez
inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
Según Véscovi (1999), afirma que la apelación constituye
el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un juez superior revisa
la sentencia del inferior.
También es entendida como la vía o recurso que
ejerce la parte contra la injusticia del fallo que lo agravia, tiene como razón
de su existencia la consideración de política legislativa de someter el
conocimiento de la causa al examen de otro juez jerárquicamente superior a
quien se confía una revisión de la misma para los fines de asegurar en términos
de propósito deseable la posibilidad de que el fallo final de la instancia
realice propiamente los fines de justicia que el Estado está comprometido a
impartir a los ciudadanos.
Se trata de un
recurso mediante el cual la parte perdidosa o la no satisfecha íntegramente o
un tercero a quien eventualmente perjudica la decisión dictada en primera
instancia activa la jurisdicción superior con el propósito que este conozca el
asunto advertido y muy especialmente de la sentencia, a fin de que la revoque,
modifique con otro pronunciamiento.
Características del Recurso de Apelación
Ø Es
un Recurso Ordinario.
Ø Quien
está legitimado para ejercer dicho recurso es quien resulte afectado y en su
mayor numero de veces quien resulta perdidos.
Ø Una
vez que se ejercite el recurso de apelación va ser objeto de revisión por el
juez superior para dictar la sentencia final.
Oportunidad: El lapso para apelar una sentencia
definitiva es de 5 días de despacho y de una sentencia interlocutoria que cause
un gravamen irreparable 3 días de despacho, salvo disposición en contrario, se
computan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para sentencia o
si la sentencia sale fuera del lapso, a partir del día siguiente que conste en
autos la notificación de la última de las partes. Puede suceder que la parte perdidos a apele antes del vencimiento integro del lapso para sentenciar o de la
notificación de la parte contraria. Sin embargo, esta apelación debe entenderse
por válida, ya que en Venezuela desde el año 2006 quedó sin efecto nuevamente
el termino extemporáneo por prematuro y a esta situación actualmente se le
denomina “ exceso de diligencia” (complementar información mediante lectura
anexa de sentencia de fechas 14 de febrero 2006, Sala Civil, Ponente: Isbelia
Pérez de Caballero ).
Forma y Modo de Apelar: La apelación se
interpone ante el tribunal de la causa (a quo), se realiza mediante diligencia
escrita.
Legitimación: La
legitimación la tiene la parte perdidosa o aquella que no resulte totalmente
vencedora (sea en su carácter de acciónate o demandado). Asimismo, todo aquél
que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de litigio o por
que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria
contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o
desmejore.
Admisión del Recurso: Interpuesto
el recurso en la oportunidad correspondiente el juez de la causa (a quo), lo
admite (en uno o en ambos efectos) o lo niega al día de despacho siguiente al
culminar el lapso de la apelación.
Efectos de la Apelación
Efecto Devolutivo: se
entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa
apelada. Es el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir
del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior. El
efecto devolutivo se produce en la apelación y es esencial a la misma, puesto
que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por
otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Se
produce por virtud de la apelación la renovación del proceso ante la instancia
superior, partiendo de la situación jurídica que tenían las partes después de
la contestación de la demanda.
Efecto Suspensivo: A través del efecto
suspensivo se despoja la sentencia apelada de toda fuerza ejecutoria
impidiéndose que el mandato concreto que ella contiene pueda llevarse a una
ejecución efectiva mientras que el juez superior no la confirme. El efecto
suspensivo es absoluto respecto de cualquier sentencia definitiva, porque de
toda sentencia definitiva el recurso de apelación en el efecto suspensivo y devolutivo,
es decir, que hasta que el juez superior no confirme sigue suspendido el
procedimiento. Es absoluto, porque de toda sentencia definitiva se puede interponer
el recurso de apelación (salvo procedimiento breve cuantía superior a 500 U.T)
y éste se oye en los dos efectos: suspensivo y devolutivo, es decir, que hasta
que el juez superior no confirme esa sentencia el procedimiento no puede continuar.
Adhesión a la Apelación: Es el acto de unirse a la
decisión del colitigante al creerse agraviado con una sentencia o auto para que
el superior lo enmiende en la parte o partes que lo perjudiquen, por lo tanto
el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al
recurso si el auto o sentencia apelada le causa algún agravio. La adhesión no
es un recurso autónomo, ni independiente, ni distinto del que se interpone en
primera instancia, además se considera la adhesión como un derecho de cada
parte y puede tener por objeto la misma cuestión, objeto de la apelación
principal o una diferente.
Para
adherirse a la apelación, es en el tribunal de alzada desde el día en que este
recibe el expediente hasta el acto de informes.
Recurso de Hecho: Este
recurso procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto; ante
el Tribunal de alzada dentro de cinco días, más el término de la distancia, y
el cual se decidirá en el lapso de cinco días contados desde la fecha en que
haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las
actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin ellas.
Es la vía que tienen las partes para obligar a la
jurisdicción a que se le oigan los recursos que se interponen en el lapso legal.
Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le
admitió y solo se oyó un solo efecto.
Tiene
por objeto que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación o que
la oiga libremente (devolutivo y suspensivo),
por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o
limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del juez en
pronunciarse sobre la admisión.
Recurso de Invalidación
Definición Es
un medio de impugnación de las sentencias pero ya no por medio de la vía
ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas
y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye: un proceso especial,
autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a
la invalidación.
El recurso de invalidación puede ser definido
como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de
hecho en el proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que los
caracterizan. Es un recurso extremo que por ir contra la autoridad de la cosa
juzgada, solo procede en casos excepcionales.
Ø La
falta de citación o el error o fraudes cometidos en la citación para la contestación.
Ø La
citación para la contestación de la demanda, del menor, entredicho o inhabilitado.
Ø La
falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia,
declarada dicha falsedad en juicio penal.
Ø La
retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la
acción o excepción del recurrente.
Ø La
colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre
que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en
el juicio la cosa juzgada.
Ø La
decisión de la causa en última instancia por un juez que no haya tenido nombramiento
de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Procedimiento
Ø Se
promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante
el Tribunal que hubiere homologado el acto mediante escrito.
Ø El
tribunal admitirá el recurso y ordenará la citación de la otra parte conforme a
los normas del procedimiento ordinario.
Ø No
podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado
la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la
sentencia que cause la cosa juzgada (ord 3,4 y 5 del art 328 C.P.C).
Ø En
los casos de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar
la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los
hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier
acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate
de invalidar.
Ø El recurso de invalidación no impide la
ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente ofrezca caución, cualquiera
de la formas previstas en el artículo 590 C.P.C.
Ø Declarada
la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la
demanda, en los casos de los ordinales 1° y 2° del artículo 328; y al estado de
sentencia, en los demás casos.
Ø La
Sentencia producto del recurso de invalidación, es recurrible en casación
siempre y cando haya lugar a ello (casación per saltum).
Recurso de Revocatoria: Los actos y providencias de
mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de
oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado, dentro
de los cinco días de despacho siguientes al acto o providencia, a fin de que el
tribunal resuelva dentro de los tres días de despacho siguientes a la
solicitud.
Por Contrario Imperium: El Art. 310 de CPC
ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda
revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras
no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
Recurso de Casación
El Recurso de Casación es un
examen parcial (in jure) de la sentencia de segundo grado en los límites en que
los errores de interpretación de la ley que haya cometido el juez de segundo
grado sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en
las infracciones de orden público constitucionales.
Según Abreu
Bureli, lo define como una petición extraordinaria de impugnación
que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una
decisión judicial contraria a derecho.
Sentencias Recurribles
• Contra las sentencias de última instancia
que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal
exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), salvo lo dispuesto en leyes
especiales respecto de la cuantía.
• Contra las sentencias de última instancia
que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal
exceda de tres mil unidades tributarias (300U.T) y contra las de última
instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.
• Contra los autos dictados en ejecución de
sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de
manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los
recursos ordinarios.
• Contra las sentencias de los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales (laudos de
derecho), cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil
unidades tributarias (3000U.T).
Motivos de Casación: El Recurso de Casación como
extraordinario que es, necesariamente tiene que fundamentarse en causales
determinadas por la ley, la Casación además del interés del recurrente se
requiere que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que
funcione auténticamente como motivo del recurso. Esos motivos de Casación son
los derivados de quebrantamientos de formas o errores in procedendo (ordinal 1 del artículo 313) y motivos de Casación
provenientes de infracción de fondos o errores in indicando (ordinal 2° del 313).
a) Errores in Procedendo o
errores por defecto de actividad o forma, que ocurre cuando el Juez viola una
norma procesal, que son aquellas que regulan el modo, oportunidad, y el lugar
de realizar un determinando acto procesal. Previstos
en el artículo 313 Ord. 1 C.P.C: “1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado
u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
defensa; o cuando la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del 243, o
cuando adolece de los vicios enumerados del articulo 244; siempre que contra
dicho quebrantamiento u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la
omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.
b) Errores in Iudicando o
también llamados errores de fondo, que se comenten cuando el Juez infringe una
norma sustantiva que son aquellos que crean derechos y obligaciones. El recurso
de Casación tiende a revisar los errores de juicio que son propios del juez en
la aplicación del derecho. El error in iudicando es una violación a la ley
sustantiva, es decir se comete una infracción a la ley. Previstos en el artículo 313 Ord 2: “ Cuando se haya incurrido
en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”
Legitimación: Se entiende como la persona
que puede hacer uso del recurso, en este caso corresponde a aquél haya sido
parte en el juicio y que resultare vencido total o parcialmente. En lo que
respecta al abogado, en que caso de actuar como apoderado no requiere de
facultad para anunciar ni para realizar cualquier otra actuación producto del
recurso de casación. Sin embargo, para formalizar y contestar, así como para
intervenir en los actos de réplica y contrarréplica del Recurso de Casación (ante el Tribunal Supremo de Justicia), se
requiere de unas condiciones expresas y estas son:
Ø Venezolano.
Ø Mayor
de 30 años.
Ø Título
de doctor en alguna rama de derecho, o un ejercicio en la abogacía, de la
judicatura o de la docencia universitaria, en Venezuela, no mínimo de 5 años
continuos.
Con estos
requisitos, el abogado interesado en ser habilitado para actuar en el TSJ
(Casación), debe comunicarlos al Colegio de Abogados donde se encuentre
inscrito, quien le expedirá una constancia y comunicará de esto al TSJ; para
que este a su vez lo incorpore dentro los abogados habilitados para actuar ante
el TSJ (Casación).
En Sentencia de la
Sala de Casación Social, se estableció que para actuar ante esta no se exigen
los requisitos antes mencionados.
Procedimiento
Ø Será
anunciado ante el Tribunal que dictó la sentencia del última instancia (de las
recurribles art. 312 C.P.C) contra la cual se recurre, dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el
artículo 521 según los casos; y deberá ser admitido o negado al día de despacho
siguiente al vencimiento de los 10 días de despacho que se otorgan para el anuncio.
La negativa deberá ser motivada y razonada en auto y la admisión se hará
constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez
(10) que se dan para el anuncio.
Ø Vencido
este lapso, sin que haya habido pronunciamiento sobre admisión o negativa del
recurso, el anunciante formalizará el recurso en el Tribunal Supremo de
Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes.
Ø Pasados
los diez (10) días de despacho que se otorgan para anunciar el recurso sin que
éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien
corresponda la ejecución.
Ø En caso de negativa de admisión del recurso de
casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5)
días de despacho, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante
la TSJ.
Ø Una
vez admitido, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho del anuncio en
el primer caso y del día de despacho siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días
continuos (más el termino de la distancia, según sea el caso) dentro del cual
el recurrente deberá consignar un escrito donde exprese:
La decisión contra la cual se recurre.
Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313
del CPC. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados
en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren
la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
Especificación de las normas jurídicas que el
Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó.
Ø Transcurridos
los cuarenta días continuos de hecha la formalización, la contraparte podrá,
dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, consignar por escrito los
argumentos que contradigan los alegatos del formalizante (contestación).
Vencido este lapso, el recurrente podrá replicar dentro de los diez días continuos
siguientes y el impugnante tendrá diez días continuos siguientes, para formular
contrarréplica. Vencido este lapso, el TSJ dictará sentencia dentro de los 60
días continuos siguientes.
Ø El efecto de la declaratoria con lugar un recurso
por defecto de actividad (ordinal 1 del 313 CPC), es la nulidad y reposición de
la causa al estado que considere necesario el Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ) para restablecer el orden jurídico infringido, mientras que un recurso
por infracción de ley, (ordinal 2, 313 CPC) el Juez de reenvío se limitara a dictar
nueva sentencia (40 días continuos) sometiéndose completamente a lo decidido
por el TSJ, no hay efecto de reposición. Si el juez de reenvío falla contra lo
decidido por el TSJ, las partes interesada podrán proponer recurso de nulidad
contra la nueva decisión dentro de los 10 días de despacho siguientes, a la
publicación de la nueva sentencia.
Ø Posteriormente
se formaliza en el TSJ el recurso dentro de los cinco días siguientes al recibo
del expediente por el TSJ (escrito de formalización no superior a 3 folios) y
finalmente decide el TSJ y si declara nuevamente.
Excelente, muy enriquesedor la información, estoy agradecido, ha sido de mucha ayuda.
ResponderEliminarexcelente puntual y preciso. Gracias por compartir
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