sábado, 28 de junio de 2014

RECURSO DE CASACIÓN




RECURSOS EN GENERAL
            Los Recursos, son los medios legales a través de los cuales las partes pueden impugnar una resolución judicial que le causa agravio. Dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla. Los medios de impugnar una sentencia se denominan recursos.
            Acogiendo la definición de recurso que señala el autor patrio Rengel Romberg, se dirá que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un tribunal superior, la decisión que le es desfavorable.
            Por su parte, Cabanellas, define el recurso en sentido procesal, como la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada.

Sentencias sometidas a Impugnación
Ø  Sentencia definitiva dictada en primera instancia (art, 288 C.P.C), salvo casos especiales. Ejemplo: procedimiento breve para ejercer el recurso de la apelación el monto debe ser superior a las 500 U.T.
Ø  Sentencias interlocutorias solamente cuando causen gravamen irreparable (art.289 C.P.C). Requisitos comunes a los Recursos:
En nuestro sistema dispositivo, los recursos, representan medios de revisión cuyas características son:

a)    Son medios de fiscalización confiados a la parte: el error de procedimiento o de juicio, solo se corrige mediante requerimiento o protesta de la parte perjudicada; si esta no impugna el acto o el vicio queda subsanado. El consentimiento en materia procesal civil purifica todas las irregularidades. Solo la impugnación oportuna del recurrente puede hacer mover los rodajes necesarios para obtener la enmiendo o subsanación.

b) Son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de la parte y a cargo del mismo juez o de otro superior: la parte lesionada se limita generalmente a una simple acusación: acusa o tacha la sentencia injusta o de nula. De allí en adelante, la anulación o la revocación no serán actos de parte, sino actos del mismo o de otro juez. La parte destaca los vicios de la sentencia para que sean los propios órganos del Poder Judicial quienes los corrijan.

Principio de Doble Instancia: Lo que consagra a cualquier ciudadano que resultare perdidos en un proceso, el pleno derecho de recurrir del fallo. En este sentido, la legislación venezolana atiende al principio de la doble instancia, del cual señala Duque Corredor (2005):
 “…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…” (página 433).

“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…” 

Clasificación
            La legislación venezolana ha tomado el criterio tradicional de la doctrina, clasificándolos en ordinarios y extraordinarios, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, los principales recursos ordinarios: la revocatoria por contrario imperio o de reconsideración, la apelación y el recurso de hecho.
            Asimismo, el ordenamiento jurídico regula en sus disposiciones los recursos como medios de impugnación establecidos en el proceso civil, a saber apelación y recurso de hecho (ordinarios) y como recurso extraordinario el recurso de casación, a la vez que introduce como recurso extraordinario, el recurso de control de la legalidad, el cual se interpone contra los fallos del Tribunal Superior, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen violentar normas de orden público o sean contrarios a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social.

El Recurso de Apelación
      La apelación o alzada es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
            Según Véscovi (1999), afirma que la apelación constituye el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un juez superior revisa la sentencia del inferior.
 También es entendida como la vía o recurso que ejerce la parte contra la injusticia del fallo que lo agravia, tiene como razón de su existencia la consideración de política legislativa de someter el conocimiento de la causa al examen de otro juez jerárquicamente superior a quien se confía una revisión de la misma para los fines de asegurar en términos de propósito deseable la posibilidad de que el fallo final de la instancia realice propiamente los fines de justicia que el Estado está comprometido a impartir a los ciudadanos.
             Se trata de un recurso mediante el cual la parte perdidosa o la no satisfecha íntegramente o un tercero a quien eventualmente perjudica la decisión dictada en primera instancia activa la jurisdicción superior con el propósito que este conozca el asunto advertido y muy especialmente de la sentencia, a fin de que la revoque, modifique con otro pronunciamiento.

  Características del Recurso de Apelación
Ø  Es un Recurso Ordinario.
Ø  Quien está legitimado para ejercer dicho recurso es quien resulte afectado y en su mayor numero de veces quien resulta perdidos.
Ø  Una vez que se ejercite el recurso de apelación va ser objeto de revisión por el juez superior para dictar la sentencia final.

Oportunidad: El lapso para apelar una sentencia definitiva es de 5 días de despacho y de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable 3 días de despacho, salvo disposición en contrario, se computan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para sentencia o si la sentencia sale fuera del lapso, a partir del día siguiente que conste en autos la notificación de la última de las partes. Puede suceder que la parte perdidos a apele antes del vencimiento integro del lapso para sentenciar o de la notificación de la parte contraria. Sin embargo, esta apelación debe entenderse por válida, ya que en Venezuela desde el año 2006 quedó sin efecto nuevamente el termino extemporáneo por prematuro y a esta situación actualmente se le denomina “ exceso de diligencia” (complementar información mediante lectura anexa de sentencia de fechas 14 de febrero 2006, Sala Civil, Ponente: Isbelia Pérez de Caballero ).
 Forma y Modo de Apelar: La apelación se interpone ante el tribunal de la causa (a quo), se realiza mediante diligencia escrita. 

 Legitimación: La legitimación la tiene la parte perdidosa o aquella que no resulte totalmente vencedora (sea en su carácter de acciónate o demandado). Asimismo, todo aquél que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de litigio o por que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

 Admisión del Recurso: Interpuesto el recurso en la oportunidad correspondiente el juez de la causa (a quo), lo admite (en uno o en ambos efectos) o lo niega al día de despacho siguiente al culminar el lapso de la apelación.

 Efectos de la Apelación
        Efecto Devolutivo: se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. Es el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior. El efecto devolutivo se produce en la apelación y es esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Se produce por virtud de la apelación la renovación del proceso ante la instancia superior, partiendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda. 

     Efecto Suspensivo: A través del efecto suspensivo se despoja la sentencia apelada de toda fuerza ejecutoria impidiéndose que el mandato concreto que ella contiene pueda llevarse a una ejecución efectiva mientras que el juez superior no la confirme. El efecto suspensivo es absoluto respecto de cualquier sentencia definitiva, porque de toda sentencia definitiva el recurso de apelación en el efecto suspensivo y devolutivo, es decir, que hasta que el juez superior no confirme sigue suspendido el procedimiento. Es absoluto, porque de toda sentencia definitiva se puede interponer el recurso de apelación (salvo procedimiento breve cuantía superior a 500 U.T) y éste se oye en los dos efectos: suspensivo y devolutivo, es decir, que hasta que el juez superior no confirme esa sentencia el procedimiento no puede continuar.

Adhesión a la Apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante al creerse agraviado con una sentencia o auto para que el superior lo enmiende en la parte o partes que lo perjudiquen, por lo tanto el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causa algún agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, ni independiente, ni distinto del que se interpone en primera instancia, además se considera la adhesión como un derecho de cada parte y puede tener por objeto la misma cuestión, objeto de la apelación principal o una diferente.
  Para adherirse a la apelación, es en el tribunal de alzada desde el día en que este recibe el expediente hasta el acto de informes.

 Recurso de Hecho: Este recurso procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto; ante el Tribunal de alzada dentro de cinco días, más el término de la distancia, y el cual se decidirá en el lapso de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin ellas.
            Es la vía que tienen las partes para obligar a la jurisdicción a que se le oigan los recursos que se interponen en el lapso legal. Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le admitió y solo se oyó un solo efecto.
            Tiene por objeto que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación o que la oiga libremente (devolutivo y suspensivo), por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del juez en pronunciarse sobre la admisión.

 Recurso de Invalidación
       Definición Es un medio de impugnación de las sentencias pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye: un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.
 El recurso de invalidación puede ser definido como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que los caracterizan. Es un recurso extremo que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales.

  Causales de Invalidación

Ø  La falta de citación o el error o fraudes cometidos en la citación para la contestación.
Ø  La citación para la contestación de la demanda, del menor, entredicho o inhabilitado.
Ø  La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
Ø  La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente.
Ø  La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
Ø  La decisión de la causa en última instancia por un juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Procedimiento
Ø  Se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto mediante escrito.
Ø  El tribunal admitirá el recurso y ordenará la citación de la otra parte conforme a los normas del procedimiento ordinario.
Ø  No podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada (ord 3,4 y 5 del art 328 C.P.C).
Ø  En los casos de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Ø   El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente ofrezca caución, cualquiera de la formas previstas en el artículo 590 C.P.C.
Ø  Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los ordinales 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Ø  La Sentencia producto del recurso de invalidación, es recurrible en casación siempre y cando haya lugar a ello (casación per saltum).


Recurso de Revocatoria: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado, dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto o providencia, a fin de que el tribunal resuelva dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud.

Por Contrario Imperium: El Art. 310 de CPC ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva. 

Recurso de Casación
      El Recurso de Casación es un examen parcial (in jure) de la sentencia de segundo grado en los límites en que los errores de interpretación de la ley que haya cometido el juez de segundo grado sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en las infracciones de orden público constitucionales.
            Según Abreu Bureli, lo define como una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.

 Sentencias Recurribles
  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (300U.T) y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales (laudos de derecho), cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3000U.T).

Motivos de Casación: El Recurso de Casación como extraordinario que es, necesariamente tiene que fundamentarse en causales determinadas por la ley, la Casación además del interés del recurrente se requiere que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funcione auténticamente como motivo del recurso. Esos motivos de Casación son los derivados de quebrantamientos de formas o errores in procedendo (ordinal 1 del artículo 313) y motivos de Casación provenientes de infracción de fondos o errores in indicando (ordinal 2° del 313).

 a) Errores in Procedendo o errores por defecto de actividad o forma, que ocurre cuando el Juez viola una norma procesal, que son aquellas que regulan el modo, oportunidad, y el lugar de realizar un determinando acto procesal. Previstos en el artículo 313 Ord. 1 C.P.C: “1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del 243, o cuando adolece de los vicios enumerados del articulo 244; siempre que contra dicho quebrantamiento u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.
 b) Errores in Iudicando o también llamados errores de fondo, que se comenten cuando el Juez infringe una norma sustantiva que son aquellos que crean derechos y obligaciones. El recurso de Casación tiende a revisar los errores de juicio que son propios del juez en la aplicación del derecho. El error in iudicando es una violación a la ley sustantiva, es decir se comete una infracción a la ley. Previstos en el artículo 313 Ord 2: “ Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”

Legitimación: Se entiende como la persona que puede hacer uso del recurso, en este caso corresponde a aquél haya sido parte en el juicio y que resultare vencido total o parcialmente. En lo que respecta al abogado, en que caso de actuar como apoderado no requiere de facultad para anunciar ni para realizar cualquier otra actuación producto del recurso de casación. Sin embargo, para formalizar y contestar, así como para intervenir en los actos de réplica y contrarréplica del Recurso de Casación (ante el Tribunal Supremo de Justicia), se requiere de unas condiciones expresas y estas son:
    Ø  Venezolano.
    Ø  Mayor de 30 años.
    Ø  Título de doctor en alguna rama de derecho, o un ejercicio en la abogacía, de la judicatura o de la docencia universitaria, en Venezuela, no mínimo de 5 años continuos.
             Con estos requisitos, el abogado interesado en ser habilitado para actuar en el TSJ (Casación), debe comunicarlos al Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito, quien le expedirá una constancia y comunicará de esto al TSJ; para que este a su vez lo incorpore dentro los abogados habilitados para actuar ante el TSJ (Casación).
             En Sentencia de la Sala de Casación Social, se estableció que para actuar ante esta no se exigen los requisitos antes mencionados. 

 Procedimiento
Ø  Será anunciado ante el Tribunal que dictó la sentencia del última instancia (de las recurribles art. 312 C.P.C) contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos; y deberá ser admitido o negado al día de despacho siguiente al vencimiento de los 10 días de despacho que se otorgan para el anuncio. La negativa deberá ser motivada y razonada en auto y la admisión se hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio.
Ø  Vencido este lapso, sin que haya habido pronunciamiento sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante formalizará el recurso en el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes.
Ø  Pasados los diez (10) días de despacho que se otorgan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
Ø   En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días de despacho, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la TSJ.
Ø  Una vez admitido, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho del anuncio en el primer caso y del día de despacho siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días continuos (más el termino de la distancia, según sea el caso) dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito donde exprese:

 La decisión contra la cual se recurre.
             Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del CPC. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
 Especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó.
Ø  Transcurridos los cuarenta días continuos de hecha la formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del formalizante (contestación). Vencido este lapso, el recurrente podrá replicar dentro de los diez días continuos siguientes y el impugnante tendrá diez días continuos siguientes, para formular contrarréplica. Vencido este lapso, el TSJ dictará sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes.

Ø   El efecto de la declaratoria con lugar un recurso por defecto de actividad (ordinal 1 del 313 CPC), es la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para restablecer el orden jurídico infringido, mientras que un recurso por infracción de ley, (ordinal 2, 313 CPC) el Juez de reenvío se limitara a dictar nueva sentencia (40 días continuos) sometiéndose completamente a lo decidido por el TSJ, no hay efecto de reposición. Si el juez de reenvío falla contra lo decidido por el TSJ, las partes interesada podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva decisión dentro de los 10 días de despacho siguientes, a la publicación de la nueva sentencia.

Ø  Posteriormente se formaliza en el TSJ el recurso dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por el TSJ (escrito de formalización no superior a 3 folios) y finalmente decide el TSJ y si declara nuevamente.


2 comentarios :

  1. Excelente, muy enriquesedor la información, estoy agradecido, ha sido de mucha ayuda.

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  2. excelente puntual y preciso. Gracias por compartir

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