Vista y Sentencia: Preliminares
Estamos entrando en el mundo fascinante de la Vista y Sentencia de
Primera esbozar brevemente que en este tema encontraremos puntos neurálgicos de
Derecho Procesal Civil, como lo son: Los Informes y sus observaciones, y Sentencia. Tema que tomará un mínimo de tres
semanas para su análisis y comprensión por ello recomiendo altamente que
consideren cada uno de estos puntos por separados, tomando en cuenta que para
su desarrollo deben ser comprendido punto a punto lo expuesto a continuación.
El proceso en realidad no
termina con la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, sino
con la ejecución material de este fallo o sentencia, pues luego de dictada la
sentencia se debe ejecutar el fallo. El proceso como medio o herramienta para
resolver la controversia entre las partes, no puede ser confundido con el
concepto de Juicio.
La palabra juicio nos deviene directamente de
la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. La palabra juicio como tal, se refiere
al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido.
El juicio enfatiza hacia la actividad intelectual del juez más que al
desarrollo de los actos procesales.
Juicio como tal denota
criterio, subjetividad, ejercicio de un juicio de valor por parte de un ente
humano, que en este caso es el juzgador como persona natural que representa el
poder coactivo del estado a través de la sentencia, cuya finalidad, es que se
pueda componer forzosamente, coactivamente, el conflicto de intereses que ha surgido
en la sociedad con la finalidad que exista armonía social.
Cuando el Tribunal haya
dicho ‘vistos’ el proceso entra en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado
como el referido a la decisión de fondo. Es decir, se dice “Vistos” y en ese
momento termina la relación de la etapa introductoria e instructoria del
proceso.
Del Latín “Sententia”
(pensamiento, opinión, dictamen). Decisión que legítimamente dicta un juez
competente. Esa determinación produce la Cosa Juzgada.
Es el acto que hace concreta
la voluntad abstracta de la ley. Acto del Órgano Jurisdiccional que pone fin al
proceso por medio de un instrumento autentico y púbico.
Los efectos de esta decisión
son erga-omnes, afecta tanto a las partes como a los terceros.
Los informes y las
observaciones Los informes son considerados un acto complejo que incluye tanto
los informes o las conclusiones escritas de las partes o auto sentencia, como
las observaciones a los mismos.
La jurisprudencia, nos
indica en Sala de Casación Civil “observa esta Sala que siendo los informes un
acto complejo el cual comprende no solamente la formalidad de la presentación
de las conclusiones escritas sino también el derecho a las partes de hacer
observaciones a los mismos en el lapso del Artículo 519 Código de Procedimiento
Civil Venezolano.
El Dr. Yuri Naranjo explica
que él denomina a los informes como una especie de
“auto sentencia” que cada
parte hace para ilustrar al juez quien vistas tales conclusiones tomará su
decisión que pondrá fin al litigio. Su importancia, radica que es la última
oportunidad que la Ley concede a cada uno de los litigantes para argumentar sobre
lo que ya consta en autos, tanto por la demanda y la contestación como por las pruebas
que han sido aportado. Sin embargo no es posible el planteamiento de nuevos hechos
en razón de que ya recluyo la fase alegatoria del procedimiento y la causa ha sido
suficientemente introducida e instruida.
Tribunal con asociados, Concepto, Procedimiento para la constitución
del tribunal con asociados
Asociados: para entender lo que es esta figura
procesal se debe analizar el artículo
118 C.P.C, del cual se deduce que el asociado es el abogado que reúne
las condiciones absolutas y relativas para ser juez en la causa; y que es
asociado por las partes al juez, en número de dos, para que juntos con él
dicten la sentencia definitiva, de la primera o segunda instancia, que
corresponde dictar a un tribunal unipersonal.
Como lo afirma el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra comentarios al C.P.C, Si el asociado está incurso en alguna
de las causales de inhibición y recusación no tendrá las condiciones relativas
a la causa para ser juez (ocasional) imparcial.
El
tribunal se constituye con asociados para dictar sentencia. Por lo tanto, su instauración
debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo Como
la misión del tribunal con asociados es sólo la de dictar sentencia, se entiende
que los actos anteriores y posteriores a dicha sentencia son realizados por el juez
natural solamente como juez sustanciado.
Oportunidad para solicitarlo
Establece la oportunidad
de su solicitud: El artículo 118 del C.P.C: Al efecto, podrá cualquiera
de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso
probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el
Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la
Corte, formen el Tribunal.”
Definición de la Sentencia
La
decisión de la causa, Según Liebman.:
El proceso preparado
e instruido exhaustivamente llega ante el juez, cuyo pronunciamiento concluirá
el procedimiento de primera instancia. De la etapa instructoria se pasa a la
etapa probatoria quien cerrando aquella y da ingreso a la fase decisoria,
separándolas y al mismo tiempo vinculándolas. La misma es, por eso, también el
acto que recluye cualquier actividad que pueda innovar, alterar o modificar los
términos de la controversia, la cual queda ya fijada y delimitada en todos sus aspectos
y espera solamente ser examinada y juzgada.
El contenido de la decisión
puede ser lo más vario posible, ya sea por la cantidad, ya sea por la calidad
de las cuestiones examinada y resueltas.
La
decisión de la causa, según Rengel Romberg:
La sentencia es un mandato
jurídico individual y concreto: La sentencia no crea una nueva norma, ni
complementa la existente, sino que protege los intereses concedidos en la forma
cuya tutela ha resultado insuficiente, mediante una forma complementaria: la
tutela judicial, de los intereses en los limites asignados por la norma (Rocco)
En atención a ello se fijan los derechos subjetivos que la norma general consagra,
ajustándose a la estructura lógica de la sentencia, que es idéntica a la norma. Sostiene Lancellotti que la
sentencia representa un nuevo mandato, porque históricamente la sentencia
interviene cuando la ley ha sido ya violada por los sujetos que debían
observarla.
jurisdiccional del juez, es
el poder de decisión de la controversia, donde puede acogerla o rechazarla pues
la pretensión es el objeto del proceso. Para que el juez pueda acoger la
pretensión, es necesario que al examinarla en su merito, la encuentre fundada,
que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten
verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez
niega o rechaza la pretensión.
Así pues la sentencia en su
esencia es una creación normativa (mandato individual y concreto) y por su
función que dice relación con el objeto del proceso, declarativa o negativa de
derechos.
CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS
1. Por su posición en el proceso:
A. Definitivas: es la que se dicta por el
juez al final del proceso y pone fin al mismo, acogiendo o rechazando la
pretensión del demandante. La que da siempre satisfacción al derecho de acción,
pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
B. Interlocutoria: se dicta en el curso del
proceso, para resolver cuestiones incidentales, como la que plantean las
cuestiones previas, la admisión de una prueba etc. En general deciden
cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido,
hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
1)
Interlocutorias con fuerza definitiva: son
aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas
de los ordinales 9, 10 y 11.
2)
Interlocutorias simples sentencias que
deciden cuestiones incidentales sin producir aquellos efectos, Por ejemplo: admisión o inadmisión de una prueba
promovida o la que resuelve la inhibición o recusación del juez..
3)
Interlocutorias no sujetas a apelación y
esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros
autos de sustanciación.
C. Las sentencias llamadas de reposición
contempladas en el articulado 245 según el cual la sentencia puede ser de
reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia
sentencia determine.
2. Por su contenido específico, se clasifican en declarativas,
de condena constitutiva y determinativa
A. Sentencias de condena:
aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies. La
pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez
la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión) Se
trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la
obligación reciproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.
Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación
reclamada y posteriormente, la ejecución forzada.
B. Sentencias declarativa (o
de mera certeza) es aquella en la cual no se pide al juez una
resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la
existencia o inexistencia de una relación jurídica. Declaración de paternidad.
Reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de
testamentos.
C. Sentencias constitutivas: Es
aquella que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se
modifica o se extingue una relación jurídica. Resolución de contrato de arrendamiento,
nulidad de matrimonio, divorcio, interdicción.
Sentencia Requisitos de forma y de fondo de la sentencia
Requisitos de la Sentencia: Toda sentencia, debe
acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto
del proceso, debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como
actos del juez y la pretensión como acto de la parte. Pues de otro modo la
función de la sentencia como acto jurídico no podría cumplirse. Más aun en el proceso
civil dominado por el principio dispositivo, que está limitado al thema decidendum.
La sentencia posee
requisitos extrínsecos e intrisecos o de forma, primero analizaremos el Artículo
243 del C.P.C que contempla dentro de los requisitos Intrínsecos: Parte
Narrativa o expositiva, Parte Motiva que se ubica en el Ord 4, y la Parte
Dispositiva ubicada en los ordinales 5 y 6.
Artículo 242 del C.P.C: La sentencia se pronuncia
en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La
indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La
indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plantead la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos.
4. Los
motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de
la instancia.
6. La
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Dentro de los requisitos
intrínsecos de la sentencia, establecidos en el artículo infra se establecen
las partes de una sentencia. La Parte Narrativa,
Introductiva o Expositiva Se narran los
hechos con detalles del caso, sus antecedentes. El Juez identifica a las
partes, el objeto o bien discutido, los hechos acordes o contrarios y los fundamentos
de hecho y de derecho en que se han basado las pastes, o sea, la causa en sí. La parte Motiva o considerativa es la parte
motivacional, comparativa de hechos y pruebas con ciertas conclusiones y
análisis. Es la fundamentación del juez, donde valora y selecciona los hechos
pertinentes a la causa desechando lo innecesario o irrelevante, por medio de la
aplicación de las normas respectivas. Es decir, “colocará los hechos conforme
al Derecho”. Y por último la Parte Resolutiva o
Dispositiva Es la decisión del Juez, sus ordenes y mandatos sobre lo que
está infundado o fundado en los alegatos y todo ello dentro del marco de lo
alegado y probado en autos por las partes del proceso. Caso contrario acarrea
la posible nulidad de la decisión. Debe pues ser una decisión EXPRESA (clara y
terminante), POSITIVA (sin condición ni términos) y PRECISA (lo que la
sentencia ordena) con arreglo a lo deducido, probado. La sentencia es la
función más importante dentro del ordenamiento procesal judicial pues pone fin
a la controversia planteada, sea en el proceso total o en la incidencia
respectiva; esta parte resolutiva es la Decisoria, debe ser clara y terminante,
sin término o condición y debe determinar bien lo que ordena.
Requisitos Extrínsecos
Se refiere a la sentencia
como documento, es la Expresión externa de la voluntad del órgano
jurisdiccional, sin los cuales la sentencia no adquiere existencia ni
autonomía: Dentro de los requisitos extrínsecos se encuentra llevar el nombre
del Tribunal, ir sellada y firmada por el Juez y el Secretario, redactada en
castellano, con fecha y demás especificaciones.
Actos Preparatorios: La sentencia tiene actos preparatorios
de compaginación, cotejo, estudio y redacción. Así mismo contempla los Actos de Formación
En donde se encuentra su elaboración y firma. Dentro de estos actos también
están los actos de pronunciamiento que son los enunciados, razones y disposiciones
que deben contener la sentencia; resoluciones asertivas y prohibidas o vedadas,
omisiones expresas o tácitas y declaraciones que deben ser muy precisas para no
viciar de nulidad el fallo. Y finalmente Los Actos de Divulgación Que son los de publicarla
y divulgarla, darle publicidad en la audiencia y dejar constancia en el
expediente del día y hora de publicación.
Vicios la de sentencia que conducen a la nulidad y diferenciar
la inexistencia de la sentencia:
En este punto debo hacer
énfasis en la diferencia de nulidad e inexistencia. Si la sentencia no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 243 del C.P.C, es decir. Los
requisitos intrínsecos o elementos de forma en este caso la sentencia podrá ser
nula o estará viciada de nulidad. Sin embargo, la falta de los requisitos
extrínsecos de la sentencia, que es la que contempla la sentencia como
documento, o expresión externa del órgano jurisdiccional, si faltare alguno de
estos requisitos la sentencia no adquiere existencia ni autonomía, es decir, la
sentencia es inexistente.
Oportunidad para dictar sentencia.
Artículo 515 del C.P.C.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente
a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán
sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”.
Los lapsos para sentenciar no pueden computarse
incluyendo los referidos lapsos de los informes. El lapso de informe, de
observaciones, el término del lapso de informe como tal, los lapsos
establecidos para la constitución de asociados no forman parte del lapso
perentorio establecido de los 60 días continuos para dictar sentencia.
Esto
es para la sentencia:
1. Si las partes presentaron los informes,
según la Sala de Casación Civil se abren los 8 días para la presentación de las
observaciones de los informes. Terminado el lapso para las observaciones se
empiezan a contar los 60 días calendarios consecutivos para sentenciar.
2. Si no se han presentado los informes se
empiezan a computar el lapso de 60 días calendarios consecutivos a partir del décimo
quinto día siguiente al vencimiento del paso probatorio, es decir al día siguiente
a aquel que debieron presentarse los informes. Si las partes no presentan los
informes no podrán existir observaciones que hacer a los mismos por lo que no
se abrirá el lapso de 8 días y el lapso para dictar sentencia comenzará a
correr el día pre-fijado para ello, exclusive, por día calendario consecutivo.
3. Si se presentaron informes y se dictaron autos para mejor
proveer los lapsos corren paralelos, tanto el de observaciones
como el de autos para mejor proveer. Existiendo autos para mejor proveer los
lapsos comenzarán a computarse una vez cumplido este auto para mejor proveer.
Diferimiento: En caso de no pronunciarse
sentencia dentro de los sesenta días siguientes, estudiados infra podrá existir
diferimiento de la misma, como una excepción a la regla general de
improrrogabilidad de los lapsos procesales.
Artículo 251. El pronunciamiento
de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre
la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo
que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de
diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso
para interponer los recursos.
No hay una claridad sobre una sentencia de vista....debe ser concreto las definición.
ResponderEliminarsi pues
Eliminartambien no entieno bien
QUE ES UNA SENTENCIA VISTA
ResponderEliminarexcelente
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