sábado, 28 de junio de 2014

VISTA Y SENTENCIA


Vista y Sentencia: Preliminares

            Estamos entrando en el mundo fascinante de la Vista y Sentencia de Primera esbozar brevemente que en este tema encontraremos puntos neurálgicos de Derecho Procesal Civil, como lo son: Los Informes y sus observaciones,  y Sentencia. Tema que tomará un mínimo de tres semanas para su análisis y comprensión por ello recomiendo altamente que consideren cada uno de estos puntos por separados, tomando en cuenta que para su desarrollo deben ser comprendido punto a punto lo expuesto a continuación.
        El proceso en realidad no termina con la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, sino con la ejecución material de este fallo o sentencia, pues luego de dictada la sentencia se debe ejecutar el fallo. El proceso como medio o herramienta para resolver la controversia entre las partes, no puede ser confundido con el concepto de Juicio.
         La palabra juicio nos deviene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. La palabra juicio como tal, se refiere al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. El juicio enfatiza hacia la actividad intelectual del juez más que al desarrollo de los actos procesales.
            Juicio como tal denota criterio, subjetividad, ejercicio de un juicio de valor por parte de un ente humano, que en este caso es el juzgador como persona natural que representa el poder coactivo del estado a través de la sentencia, cuya finalidad, es que se pueda componer forzosamente, coactivamente, el conflicto de intereses que ha surgido en la sociedad con la finalidad que exista armonía social. 
      Cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ el proceso entra en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. Es decir, se dice “Vistos” y en ese momento termina la relación de la etapa introductoria e instructoria del proceso. 

Del Latín “Sententia” (pensamiento, opinión, dictamen). Decisión que legítimamente dicta un juez competente. Esa determinación produce la Cosa Juzgada.
      Es el acto que hace concreta la voluntad abstracta de la ley. Acto del Órgano Jurisdiccional que pone fin al proceso por medio de un instrumento autentico y púbico.
Los efectos de esta decisión son erga-omnes, afecta tanto a las partes como a los terceros.
       Los informes y las observaciones Los informes son considerados un acto complejo que incluye tanto los informes o las conclusiones escritas de las partes o auto sentencia, como las observaciones a los mismos.
             La jurisprudencia, nos indica en Sala de Casación Civil “observa esta Sala que siendo los informes un acto complejo el cual comprende no solamente la formalidad de la presentación de las conclusiones escritas sino también el derecho a las partes de hacer observaciones a los mismos en el lapso del Artículo 519 Código de Procedimiento Civil Venezolano. 

   El Dr. Yuri Naranjo explica que él denomina a los informes como una especie de
“auto sentencia” que cada parte hace para ilustrar al juez quien vistas tales conclusiones tomará su decisión que pondrá fin al litigio. Su importancia, radica que es la última oportunidad que la Ley concede a cada uno de los litigantes para argumentar sobre lo que ya consta en autos, tanto por la demanda y la contestación como por las pruebas que han sido aportado. Sin embargo no es posible el planteamiento de nuevos hechos en razón de que ya recluyo la fase alegatoria del procedimiento y la causa ha sido suficientemente introducida e instruida. 

Tribunal con asociados, Concepto, Procedimiento para la constitución del tribunal con asociados
     Asociados: para entender lo que es esta figura procesal se debe analizar el artículo 118 C.P.C, del cual se deduce que el asociado es el abogado que reúne las condiciones absolutas y relativas para ser juez en la causa; y que es asociado por las partes al juez, en número de dos, para que juntos con él dicten la sentencia definitiva, de la primera o segunda instancia, que corresponde dictar a un tribunal unipersonal.
        Como lo afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al C.P.C, Si el asociado está incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación no tendrá las condiciones relativas a la causa para ser juez (ocasional) imparcial.
            El tribunal se constituye con asociados para dictar sentencia. Por lo tanto, su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo Como la misión del tribunal con asociados es sólo la de dictar sentencia, se entiende que los actos anteriores y posteriores a dicha sentencia son realizados por el juez natural solamente como juez sustanciado

Oportunidad para solicitarlo

Establece la oportunidad de su solicitud: El artículo 118 del C.P.C: Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.”  


Definición de la Sentencia

La decisión de la causa, Según Liebman.:
          El proceso preparado e instruido exhaustivamente llega ante el juez, cuyo pronunciamiento concluirá el procedimiento de primera instancia. De la etapa instructoria se pasa a la etapa probatoria quien cerrando aquella y da ingreso a la fase decisoria, separándolas y al mismo tiempo vinculándolas. La misma es, por eso, también el acto que recluye cualquier actividad que pueda innovar, alterar o modificar los términos de la controversia, la cual queda ya fijada y delimitada en todos sus aspectos y espera solamente ser examinada y juzgada.
      El contenido de la decisión puede ser lo más vario posible, ya sea por la cantidad, ya sea por la calidad de las cuestiones examinada y resueltas.

La decisión de la causa, según Rengel Romberg:
La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto: La sentencia no crea una nueva norma, ni complementa la existente, sino que protege los intereses concedidos en la forma cuya tutela ha resultado insuficiente, mediante una forma complementaria: la tutela judicial, de los intereses en los limites asignados por la norma (Rocco) En atención a ello se fijan los derechos subjetivos que la norma general consagra, ajustándose a la estructura lógica de la sentencia, que es idéntica a la norma. Sostiene Lancellotti que la sentencia representa un nuevo mandato, porque históricamente la sentencia interviene cuando la ley ha sido ya violada por los sujetos que debían observarla. 
jurisdiccional del juez, es el poder de decisión de la controversia, donde puede acogerla o rechazarla pues la pretensión es el objeto del proceso. Para que el juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su merito, la encuentre fundada, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.
        Así pues la sentencia en su esencia es una creación normativa (mandato individual y concreto) y por su función que dice relación con el objeto del proceso, declarativa o negativa de derechos.

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

1. Por su posición en el proceso:
A. Definitivas: es la que se dicta por el juez al final del proceso y pone fin al mismo, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

B. Interlocutoria: se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como la que plantean las cuestiones previas, la admisión de una prueba etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

               1)    Interlocutorias con fuerza definitiva: son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11.
         2)    Interlocutorias simples sentencias que deciden cuestiones incidentales sin producir aquellos efectos, Por ejemplo: admisión o inadmisión de una prueba promovida o la que resuelve la inhibición o recusación del juez..
            3)    Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación.

C. Las sentencias llamadas de reposición contempladas en el articulado 245 según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia determine.

2. Por su contenido específico, se clasifican en declarativas, de condena constitutiva y determinativa

        A.   Sentencias de condena: aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies. La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión) Se trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, la ejecución forzada.
           B.   Sentencias declarativa (o de mera certeza) es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Declaración de paternidad. Reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos.
          C.   Sentencias constitutivas: Es aquella que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Resolución de contrato de arrendamiento, nulidad de matrimonio, divorcio, interdicción.
          
Sentencia Requisitos de forma y de fondo de la sentencia
   
       Requisitos de la Sentencia: Toda sentencia, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como actos del juez y la pretensión como acto de la parte. Pues de otro modo la función de la sentencia como acto jurídico no podría cumplirse. Más aun en el proceso civil dominado por el principio dispositivo, que está limitado al thema decidendum.
       La sentencia posee requisitos extrínsecos e intrisecos o de forma, primero analizaremos el Artículo 243 del C.P.C que contempla dentro de los requisitos Intrínsecos: Parte Narrativa o expositiva, Parte Motiva que se ubica en el Ord 4, y la Parte Dispositiva ubicada en los ordinales 5 y 6.
       Artículo 242 del C.P.C: La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.

           Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
           1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
           2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
          3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plantead la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
           4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
       5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
          6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.  
  
         Dentro de los requisitos intrínsecos de la sentencia, establecidos en el artículo infra se establecen las partes de una sentencia. La Parte Narrativa, Introductiva o Expositiva Se narran los hechos con detalles del caso, sus antecedentes. El Juez identifica a las partes, el objeto o bien discutido, los hechos acordes o contrarios y los fundamentos de hecho y de derecho en que se han basado las pastes, o sea, la causa en sí. La parte Motiva o considerativa es la parte motivacional, comparativa de hechos y pruebas con ciertas conclusiones y análisis. Es la fundamentación del juez, donde valora y selecciona los hechos pertinentes a la causa desechando lo innecesario o irrelevante, por medio de la aplicación de las normas respectivas. Es decir, “colocará los hechos conforme al Derecho”. Y por último la Parte Resolutiva o Dispositiva Es la decisión del Juez, sus ordenes y mandatos sobre lo que está infundado o fundado en los alegatos y todo ello dentro del marco de lo alegado y probado en autos por las partes del proceso. Caso contrario acarrea la posible nulidad de la decisión. Debe pues ser una decisión EXPRESA (clara y terminante), POSITIVA (sin condición ni términos) y PRECISA (lo que la sentencia ordena) con arreglo a lo deducido, probado. La sentencia es la función más importante dentro del ordenamiento procesal judicial pues pone fin a la controversia planteada, sea en el proceso total o en la incidencia respectiva; esta parte resolutiva es la Decisoria, debe ser clara y terminante, sin término o condición y debe determinar bien lo que ordena.
   
          Requisitos Extrínsecos
    Se refiere a la sentencia como documento, es la Expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, sin los cuales la sentencia no adquiere existencia ni autonomía: Dentro de los requisitos extrínsecos se encuentra llevar el nombre del Tribunal, ir sellada y firmada por el Juez y el Secretario, redactada en castellano, con fecha y demás especificaciones.

     Actos Preparatorios: La sentencia tiene actos preparatorios de compaginación, cotejo, estudio y redacción. Así mismo contempla los Actos de Formación En donde se encuentra su elaboración y firma. Dentro de estos actos también están los actos de pronunciamiento que son los enunciados, razones y disposiciones que deben contener la sentencia; resoluciones asertivas y prohibidas o vedadas, omisiones expresas o tácitas y declaraciones que deben ser muy precisas para no viciar de nulidad el fallo. Y finalmente Los Actos de Divulgación Que son los de publicarla y divulgarla, darle publicidad en la audiencia y dejar constancia en el expediente del día y hora de publicación.

Vicios la de sentencia que conducen a la nulidad y diferenciar la inexistencia de la sentencia:

       En este punto debo hacer énfasis en la diferencia de nulidad e inexistencia. Si la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del C.P.C, es decir. Los requisitos intrínsecos o elementos de forma en este caso la sentencia podrá ser nula o estará viciada de nulidad. Sin embargo, la falta de los requisitos extrínsecos de la sentencia, que es la que contempla la sentencia como documento, o expresión externa del órgano jurisdiccional, si faltare alguno de estos requisitos la sentencia no adquiere existencia ni autonomía, es decir, la sentencia es inexistente.

         Oportunidad para dictar sentencia.
           Artículo 515 del C.P.C. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

              Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”.
            Los lapsos para sentenciar no pueden computarse incluyendo los referidos lapsos de los informes. El lapso de informe, de observaciones, el término del lapso de informe como tal, los lapsos establecidos para la constitución de asociados no forman parte del lapso perentorio establecido de los 60 días continuos para dictar sentencia.

           Esto es para la sentencia:
              1. Si las partes presentaron los informes, según la Sala de Casación Civil se abren los 8 días para la presentación de las observaciones de los informes. Terminado el lapso para las observaciones se empiezan a contar los 60 días calendarios consecutivos para sentenciar.
            2. Si no se han presentado los informes se empiezan a computar el lapso de 60 días calendarios consecutivos a partir del décimo quinto día siguiente al vencimiento del paso probatorio, es decir al día siguiente a aquel que debieron presentarse los informes. Si las partes no presentan los informes no podrán existir observaciones que hacer a los mismos por lo que no se abrirá el lapso de 8 días y el lapso para dictar sentencia comenzará a correr el día pre-fijado para ello, exclusive, por día calendario consecutivo.
       3. Si se presentaron informes y se dictaron autos para mejor proveer los lapsos corren paralelos, tanto el de observaciones como el de autos para mejor proveer. Existiendo autos para mejor proveer los lapsos comenzarán a computarse una vez cumplido este auto para mejor proveer.

          Diferimiento: En caso de no pronunciarse sentencia dentro de los sesenta días siguientes, estudiados infra podrá existir diferimiento de la misma, como una excepción a la regla general de improrrogabilidad de los lapsos procesales.
             Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. 

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