jueves, 26 de junio de 2014

INTERVENCION DE TERCERO




Definición de Tercero

       Es una persona natural o jurídica que no interviene o participa en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Desde el punto de vista de la relación procesal; puede intervenir en la contienda voluntariamente o por llamado del Juez o de las partes.

Finalidad de la Intervención de un Tercero
      Razones de técnica y de política procesal aconsejan admitir la intervención de terceros en un proceso en curso, para evitar que tenga que hacer uso de otro proceso para la defensa de su interés, porque de esa forma no se favorecería la economía procesal y se correría el riesgo de sentencia contradictoria.
       El C.P.C. se refiere en forma general a la “intervención de terceros”, y se prevén varios supuestos en los cuales se permite a un tercero intervenir en un proceso pendiente. Por eso no debe confundirse con la tercería que es una demanda autónoma e independiente del tercero, pero es apenas un solo modo de intervención del tercero.



Aspectos procedimentales de la intervención de terceros en el proceso

Clasificación de los Terceros


Rengel- Romberg señala que los modos de intervención del tercero pueden ser:
1.    La Intervención voluntaria del tercero puede ser:
a) Principal: Tercería (ad. infringendum (Ord. 1º art.370 CPC).
b) Oposición al Embargo: (Ord. 2º art. 370 CPC y art. 546 CPC).
c) Adhesiva o ad Adiuvandum: (Ord. 3º art. 370 CPC, Art. 379 -381 CPC).
d) Apelación del tercero de una Sentencia (Ord. 6º art. 370 CPC, art. 297 CPC).  

2.    La Intervención de terceros forzada o coactiva pueden ser:
a) Adcitatio: (Ord., 4to art. 370 CPC).
b) Cita de saneamiento y de garantía: (Ord., 5º art. 370 CPC). 


Aspectos Procedimentales de la Intervención de Terceros en el Proceso de la Tercería (ORD. 1º)

Forma: Art. 371 CPC: Se realizara mediante DEMANDA de tercería contra las partes del proceso. La cual debe llenar todos los requisitos del art. 340 CPC. Y 339 CPC. Esto es ante secretario o ante el juez cumpliendo todos los requisitos del art. 340 CPC. Tiene que proponerse contra ambas partes del proceso (demandante y demandado).

 Juez Competente: Art. 371 CPC: Ante el Juez que conoce de la causa principal en primera instancia, aunque se haya desprendido de su conocimiento. Pero en caso de incompetencia del juez por razón de cuantía o valor por ser de orden público, sería juez competente el que le corresponda por el valor o cuantía de la acción de tercería.

 Admisión: Art. 341 CPC: Es aplicable el art. 341 CPC, el tribunal la debe admitir dentro de los tres días siguientes si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresas de ley.

 Inadmisión: Art. 341 CPC: En caso contrario, debe negar su admisión expresando sus motivos de la negativa mediante auto y contra el auto que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Emplazamiento: Una vez admitida la demanda de tercería, se pasara copia de la misma a las partes (demandados por tercería) por la vía de la citación ordinaria, librándose copia certificada de las demanda (compulso de demanda) con el auto de emplazamiento al pie, si se trata del procedimiento ordinario, o boleta de citación con inserción de los datos e indicaciones que debe expresarse, si se trata del juicio breve.

Contestación de la Demanda de Tercería Dentro del lapso de Contestación de la demanda procede la proposición de:
           ·         Cuestión previa.
           ·        Solicitud de regulación de jurisdicción y competencia.      
           ·        Reconvención.
           ·        Llamamiento de terceros.

Confesión Ficta: Art. 362 CPC: Son aplicables las disposiciones de la confesión ficta de los demandados por la tercería que no comparezcan a la Contestación de la demanda y nada probaran que lo favorezcan (art. 362 CPC).

Pruebas: Todos los medios de prueba admisibles según la ley.

Sustanciación y Procedimiento: Art. 372 CPC: Por ser la demanda de tercería una acción autónoma y que da origen a un proceso autónomo: Art. 372 CPC: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Oportunidad del tercero para plantear su demanda de tercería: Efectos que se producen en cuanto al juicio principal de acuerdo a la oportunidad en que se proponga

A) Demanda de terceros en primera instancia antes de estado de sentencia de la causa principal. Art. 373 CPC: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Límites de la suspensión: Art. 374 CPC: La suspensión del curso de la causa principal no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas y pasado este lapso, el juicio principal seguirá su curso.

B) Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia: Art. 375 CPC: Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal y la tercería seguiría el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos (2) expedientes, se acumularan para que una sola decisión comprenda a ambos.

C) Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia: Art. 376 CPC: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería resultare desechada.  

2. La Oposición al Embargo (Ord. 2º art. 370 CPC)
 Rengel- Romberg “…Es la intervención voluntaria del tercero por el cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre un bien de su propiedad o alegar que posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre ella…”  
Características

1) No busca excluir la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino que su finalidad es la tutela del derecho del tercero sobre la cosa embargada.
2) No es demanda autónoma sino mediante escrito o diligencia en cuaderno de medidas del juicio principal.
3) La oposición procede cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa (propietario) y presente pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico valido.

 Procedimiento de la oposición al embargo por el tercero (ORD. 2º 370).

Forma: Art. 377 CPC: La intervención de terceros por vía de oposición al embargo, se realiza mediante DILIGENCIA O ESCRITO ante el tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Art. 377 CPC).  

Procedimiento: Art. 378 CPC: Formulada la oposición se procederá conforme se indica en el Art. 546 C.P.C.

Juez competente: Art. 377 CPC: Ante cualquier tribunal que esté conociendo la causa principal, es decir, ante el juez de la causa, como cualquier otro tribunal que obre por comisión porque así lo dispone el Art. 546 “aunque actúe por comisión”.  

Oportunidad: 1era parte art. 346 CPC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa.

Suspensión del embargo: 1era parte art. 346 CPC: El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 


 Efectos de la Oposición a la pretensión del tercero. Articulación

Probatoria, Oportunidad de la Decisión del Juez: 1era parte art. 346 CPC:    Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

 Decisión del Juez: 2da. parte art. 346 CPC:

Revocará el embargo: 2da. Parte art. 346 CPC. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.
Confirmará el embargo: 2da. Parte art. 346 CPC. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.

 ¿Qué sucede si la cosa embargada produce frutos: 2da. parte art. 346 CPC?
            Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

Recursos contra la Decisión. 2da. parte art. 346 CPC: De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.

 Cosa Juzgada. 2da. parte art. 346 CPC: Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Intervención de terceros forzada o coactiva

a) Intervención Adhesiva. Ord. 3ero art. 370 CPC: Consiste en que una persona que pretenda AYUDAR a una de las partes del proceso (actor o demandado), porque tiene un interés jurídico actual en que resulte vencedora.

 Características

1.    Supone la existencia en el tercero un INTERES JURIDICO ACTUAL. No se trata de un interés meramente material o económico, ni tampoco una intervención fundada en razones de parentesco, honestidad o en general de humanidad; sino como dice WACH: un interés especifico de intervención. Ejemplo: El fiador tiene un interés de intervención en el proceso promovido por “A” contra “B”, puesto que la decisión puede producir efectos jurídicos contra el fiador también.
2.    El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque tiene los efectos reflejos de la Cosa Juzgada, por eso no reclama un derecho propio ni solicita para sí la tutela jurídica del Estado. NO PLANTEA UNA NUEVA PRETENSIÓN EN EL PROCESO.
3.    El tercero no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte a la que está auxiliando y tiene unas limitaciones:
a) Art. 380 CPC. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre en el momento de intervenir, por ello no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, no puede modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir.
b) Puede realizar actos procesales pero no negocios jurídicos civiles, en consecuencia: 
   Ø  No puede transigir.
   Ø  No puede alegar compensación con un crédito de la parte principal.
   Ø  Ni impugnar un contrato.
  Ø  En general las limitaciones de la parte principal valen para el interviniente adhesivo. 

c) La intervención de terceros, termina por la terminación del proceso principal; sea por:
   ü  Desistimiento.
   ü  Transacción.
   ü  Sentencia.

 Procedimiento de la Intervención Adhesiva

Forma y Oportunidad: Artículo 379 del C.P.C: Mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el INTERES en el asunto, sin lo cual no se le admitirá su intervención. 

Requisitos: El tercero debe indicar la causa que motiva su intervención así como la parte que pretende ayudar a vencer el proceso. 

¿Qué se prueba? No se requiere que sea documental o autentica, puede ser cualquier prueba admitida por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.

Oportunidad: En cualquier estado y grado del proceso, es decir de la admisión de la demanda hasta sentencia de última instancia y aun encontrándose en tramitación recursos de casación contra la sentencia de tal instancia.  

Aceptación de la causa en el estado en que se encuentre por el Tercero Adhesivo: Art. 380 C.P.C: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén oposición con los de la parte principal.

Efecto: No produce suspensión del procedimiento y el tercero debe aceptar el juicio en el estado en que se encuentre, sea cual fuera el momento en que interviene y debe reconocer todo lo que anteriormente se haya realizado, los actos realizados y lapsos ocurridos así como las decisiones que hayan quedado firmes.

 Defensas del Tercero y Recursos

 a) Si su intervención es para favorecer al demandado: podrá en ausencia del demandado:

1) Proponer cuestión previa.
2) Solicitar Regulación de Jurisdicción o Regulación de Competencia, según sea el caso.
3) Contestar la demanda.
4) Promover y Evacuar pruebas.
5) Presentar informes.
6) Interponer los recursos de apelación y casación que la ley concede al demandado.
7) No puede reconvenir.

 b) Si interviene para favorecer al demandante: el tercero puede oponer las defensas y ataques contra el demandado que no se opongan a las pretensiones del demandante. Ejemplo: Desistimiento de la acción.

Efectos de la sentencia definitiva: Art. 381 C.P.C: El interviniente adhesivo podrá ser considerado litisconsorcio activo del demandante, (si favorece al actor) o litisconsorcio pasivo (si favorece al demandado).

Tercero Adhesivo en la Apelación de una sentencia definitiva: Ord. 6TO Art. 370 C.P.C: Se permite la apelación del tercero de una sentencia definitiva, por tener un interés en el objeto del juicio, por haber resultado perjudicado por la sentencia. El tercero puede apelar de la sentencia que la cause un perjuicio, le haga negatoria su derecho lo menoscabe o lo desmejore.

Requisitos o presupuestos para la adhesión de un tercero a una sentencia definitiva
a) Que se trate de una sentencia definitiva.
b) Que el tercero demuestre su interés en el objeto del juicio (interés inmediato)
c) Que el tercero haya sido perjudicado por la sentencia art. 297 CPC, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho su la menoscabe o desmejore.

 Procedimiento de la intervención de terceros para apelar de la sentencia definitiva: Ord. 6º 370 CPC: Como no se estableció un procedimiento especial para la intervención de tercero por la apelación de la sentencia definitiva, la misma debe regirse por el procedimiento establecido en los Artículos 288 al 298 CPC.
            La cita de saneamiento y garantía como modo de intervención forzada. Noción de garantía. Sus especies. El saneamiento como garantía formal. Noción de saneamiento. Resumen basado en transcripción de Dr. Aristides Rengel Romberg. Se le define como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del miso o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.

             En la cita de garantía, aquel que figura como demandante en la causa principal (acreedor) no figura en la garantía como parte, y si bien el demandado en la causa principal (fiador) figura como actor en la causa de garantía, el demandado en ésta es el deudor (tercero) extraño a la causa principal.
             La demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, esto es para el caso de que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado; en otras palabras, aquella es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, de tal modo que resultando desechada la principal, falta el presupuesto de la garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto.
             En nuestro derecho, se sigue la corriente del derecho francés, que admite la acumulación de la acción en garantía con la litis denuntiatio en el mismo proceso.
            De este modo, la relación procesal con llamada en garantía, presenta la particularidad de que en ella el tercero tiene una doble posición: en el juicio principal es un llamado a la causa; el tercero no es partícipe de la relación controvertida en este proceso, pero tiene interés en él, por cuanto es un presupuesto de la relación que el garante tiene con el garantido.
             En el proceso de garantía, el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte.
             En cuanto a sus especies, el Dr. Rengel Romberg, expresa que los casos de garantía que la doctrina moderna distingue en su razón de la naturaleza y función del vínculo que da nacimiento a la obligación de garantía, en formal o real y simple o personal, según que el garantido pueda exigir del garante la prestación de hacer (o de omitir) consistente en asegurarle la existencia y el goce pacífico de un derecho que le ha sido trasmitido, o libre de vicios que puedan ser causa de molestias para su legitima titularidad, posesión y normal ejercicio. Con respecto a la garantía formal o real: la obligación de saneamiento que tiene el vendedor en beneficio del comprador en un caso de evicción (art. 1504 C.C.V)
            En cuanto a su procedimiento, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda. Ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas.





9 comentarios :

  1. cual es la oportunidad que tiene el tercero para oponer cuestiones previas

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    1. En el lapso de emplazamiento, el periodo de 20 días para contestar la demanda, es el tiempo donde se puede oponer las cuestiones previas

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    2. En el lapso de emplazamiento, el periodo de 20 días para contestar la demanda, es el tiempo donde se puede oponer las cuestiones previas

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  2. Este blog esta excelente, muy buena informacion

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  3. Efectos de la Oposición a la pretensión del tercero. Articulación, aquí existe un pequeño error, ya que se hace referencia al Art.346, cuando se refiere es al Art. 546 del CPC, de resto muy bueno su blog.

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  4. Felicitaciones el blog contiene material e informacion que ayuda a los docentes en el area juridica como al estudiante en formacion en ciencias juridicas.

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  5. FELICITACIONES EXCELENTE EXPLICACION, PERO TENDRA ALGUN MODELO SOBRE LA REDACCION DEL MISMO.

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  6. cuales son las clases de intervencion ?

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  7. Gracias por esta información que ustedes publican.

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