Para Rengel Romberg la demanda en su referencia al proceso,
es una exigencia del principio dispositivo según el cual corresponde a la parte
y no al tribunal el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance.
Mediante la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión.
Que conforme lo plantea Calamandrei, la
acción y la pretensión representan el interés individual y el interés público,
que no se pueden considerar en el proceso como dos fuerzas en oposición sino,
más bien, como dos aspiraciones aliadas y convergentes, cada una de las cuales
lejos de buscar ventajas en menoscabo de la otra, consideran la satisfacción de
la otra como condición propia.
En este sentido Calamandrei indica que el
proceso sirve a las partes y las partes sirven al proceso. Así pues, siempre la
resolución del juez satisface el derecho de acción, solo si la demanda es
declarada sin lugar se rechaza la pretensión.
El legislador Venezolano no establece un concepto
jurídico de lo que debe entenderse por demanda, solo enuncia en el artículo 338
del Código de Procedimiento Civil Venezolano que se debe proceder por el
procedimiento ordinario y el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, expresa los requisitos de forma de la demanda.
Libro Segundo. Del procedimiento ordinario
Título I. De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 338 del C.P.C Las controversias que se susciten
entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el
procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
La
demanda debe entenderse como un vehículo, herramienta, instrumento contentivo
de la pretensión del actor y por supuesto en el cual se va a establecer el
derecho de accionar en procura de la satisfacción de los derechos subjetivos.
Hay
que destacar, como característica de la demanda, que es la única oportunidad de
alegación que posee el demandante o actor. El lenguaje utilizado debe ser
sencillo, fácil de entender y de lo que se pretende; que se baste por sí mismo,
claro, comprensible y sin ambigüedades.
Requisitos del Libelo de Demanda
Visto
la demanda, como el vehículo contentivo de la acción y la pretensión, ésta debe
llenar una serie de requisitos o extremos consagrados en el artículo 340 Código
de Procedimiento Civil Venezolano
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los
datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.
Oportunidad y modo de la presentación de la demanda.
El Artículo 339 C.P.C: El procedimiento ordinario
comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora
ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Concatenar los siguientes artículos: 11, 25, 187,
107, Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Como lo establece el Dr. Román J. Duque Corredor, “la demanda solo puede
introducirse mediante libelo escrito y no por diligencia. En horas de despacho
y días destinados para tal fin”.
Documentos fundamentales de la demanda
Los
documentos fundamentales, como quedo establecido en el análisis del artículo
anterior, son el soporte de la pretensión deducida y debe ser consignado y
optar por señalar la oficina donde se encuentran; así lo señala el artículo 434
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente debe anexarse, junto con el libelo de demanda, no solo el
instrumento fundamental sino el instrumento poder donde conste la
representación del abogado al que le fue otorgado el Ius Postulandi y, en caso
de el actor ser persona jurídica deberá consignar copia certificada del
documento constitutivo de la Sociedad Mercantil.
Artículo 434 Del C.P.C: Si el
demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar
donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En
todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban
compulsarse; después no se le admitirán otros.
Efectos procesales y sustanciales de la
interposición de la demanda
Los Efectos
procesales de la demanda son los siguientes:
La
sola presentación de la demanda abre la posibilidad de decreto de medidas preventivas,
fija como ya se explico la competencia por la cuantía y, surge la carga
procesal del actor de gestionar la citación del demandado.
Igualmente hay que destacar que la demanda, junto con la citación, coloca
a las partes a derecho por intermedio de la citación única y nace para el
demandado la carga de contestar la demanda.
Así mismo posee los siguientes efectos:
- Interrumpe
la prescripción y conserva el derecho material de la demanda.
- En
otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el
acreedor ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha
convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el
cual, se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
- Mejora
el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo correr
los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no
tenga fijado un plazo para el cumplimiento.
- Mejora
el derecho, haciendo al demandado poseedor de buena fe’, responsable de
los frutos que perciba después de la notificación legal de la
demanda.
En este sentido, se debe recordar que el proceso es una secuencia de
actos procesales y por tanto deben tener un inicio y un fin, este inicio se
configura con el Auto de Admisión de la demanda. Admisión o inadmisión de la
demanda.
Artículo 341 del C.P.C Admisión de la
demanda: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
A la
luz de las nuevas corrientes del Derecho Procesal, el proceso no nace con la
introducción de la demanda; la demanda es el vehículo material contentivo de la
acción y de la pretensión del actor.
Modernamente al entender de Enrique Vescovi, la demanda no va a ser el primer
acto del proceso como tal, sino el primer acto de la parte actora.
El
auto que admite la demanda es el primer acto del proceso; ahora bien, conforme
el criterio del doctrinario Dr. Rengel Romberg, “el procedimiento se inicia con
la demanda, pero el proceso se inicia con la citación de la parte demandada”.
El
auto de admisión es de gran importancia dada su naturaleza, porque de ella
deviene la recurribilidad del mismo. El auto de admisión cumple el concepto
determinista, la juez vista la admisión de la causa va a proceder a allanar, a
emplazar al demandado a que ocurra a imponerse de la litis. El auto de admisión
de la demanda es un acto típico decisorio.
No es
un auto de mera sustanciación porque no es susceptible de ser
revocado por contrario imperio. En el caso de que haya sido admitida la demanda
no es susceptible dicho auto de ser apelado, ya que se le está dando entrada a
una causa, en la cual el demandado tendrá la posibilidad de trabar un
controvertido, pudiendo alegar una excepción en el marco del lapso de
emplazamiento para la contestación.
Si la
demanda es admitida, cualquier recurso que se intentara deberá regirse por el
principio de la llamada concentración procesal según el cual el gravamen
jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la
sentencia definitiva que, sobre el mérito de la controversia, deberá dictarse.
Admitida la demanda el tribunal debe disponer que se compulsen, por secretaría,
tantas copias como partes aparezcan en el libelo.
El
juez estará en la obligación de extender la orden de comparecencia para la
contestación de la demanda, se trata en sí de un verdadero emplazamiento puesto
que su naturaleza es preclusiva y es visto como una carga procesal.
Reforma de la demanda, Oportunidad, Admisión o
In admisión.
Artículo 343 C.P.C: El demandante
podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado
la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado
otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Conforme la doctrina del Dr. Escobar León, se
puede reformar la demanda cambiando inclusive el objeto mismo de la pretensión,
variándola de tal forma que haga deducir que es una causa absolutamente
distinta a la causa inicial, inclusive llamando a nuevos sujetos a la relación
sustancial controvertida que pretende entablar.
Ahora bien, ¿Que
implica en cuando al lapso de emplazamiento? En el lapso de
emplazamiento de 20 días de despacho, implica que se le concederá al demandado
20 días más, no se reabre el lapso, se le concede otro lapso de emplazamiento
para que se imponga de la nueva pretensión y, en virtud de esto, proceda a
ejercer las oposiciones que hubiere lugar.
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ResponderEliminarMuy bueno el materia..
ResponderEliminarexcelente material .
ResponderEliminar¿Se entiende entonces que teniendo el mismo objeto resultaría inadmisible la pretendida reforma?
ResponderEliminar¿Debe entenderse entonces que si la reforma ratifica el objeto de la inicial, resultaría inadmisible?
ResponderEliminarMUY BUENO!
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ResponderEliminarBUEN MATERIAL
ResponderEliminarESTA PAGINA CONTIENE EXCELENTE INFORMACION
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