Concepto de Contestación
Conforme Rengel Romberg citando a Couture “la
contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual
este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida
en la demanda.”
Ahora bien en el Proceso Civil Venezolano, la
contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en
el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos
establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en el procedimiento
este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa
donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece
de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está
dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho
a la defensa establecida en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el Derecho
Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como
principio rector el de la bilateralidad y por su estructura dialéctica
encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de
accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a
esta pretensión con las excepciones.
La función de la
contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye
una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir
el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.
Ahora
establezcamos por lo pronto conceptos:
Ø Sarmiento Núñez: es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o
rechazo a la pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando
delimitado el objeto contenido en ella.
Ø Jaime Guasp: es la intervención del demandado en el
proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesarias en
relación a la pretensión del actor. Conforme la Jurisprudencia Venezolana
es un acto complejo que comienza con la comparecencia del demandado hasta el
vigésimo día de despacho después de citado y concluye con la apertura del lapso
probatorio.
Así pues, frente a la pretensión esgrimida por
el demandante el demandado puede asumir dos actitudes principales:
1. Convenir: La pretensión queda satisfecha, el
proceso termina a causa del convencimiento y se procede como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Contradecir: La pretensión queda
resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del
demandado.
La finalidad de la contestación se encuentra establecida
claramente en el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano, por supuesto
la contestación tiene su causa en la demanda y debe ir coordinada con ella.
1. Contradecir: es una actitud que envuelve
en sí la posición defensiva del demandado.
a. Contradice la demanda en forma genérica: sin
alegar nuevos hechos ni excepciones. La contradicción genérica es considerada
por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplío.
En
virtud de que en la contestación genérica, el demandado solo podría hacer contraprueba
tendente a destruir los fundamentos de la demanda. Es decir, demostrar que los
hechos esgrimidos por el demandante son contrarios a la verdad, pero no hacer
contraprueba a ningún hecho distinto.
b. Contradice en parte la demanda: aceptado explícita-mente los
hechos o algunos de ellos que le sirvan de fundamento, la cuestión
controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando
fuera del debate probatorio los puntos no contradichos.
Ø Si
es en parte se debe señalar que el convenimiento en ciertos y determinados
hechos o circunstancia de la demanda, no debe confundirse con el convencimiento
total en la demanda. Admitiendo la existencia del hecho.
Ø Si es en todo, estaremos en presencia de un modo
de composición procesal donde excluye el proceso y pone fin al lítico con el
efecto de cosa juzgada (Artículo 263 y 366 C.P.C).
El
demandado en el acto de la contestación de la demanda puede convenir en su
totalidad en la pretensión alegada, tanto en los hechos aducidos como en los
derechos que de ellos se pretende deducir. Esta figura se conoce en doctrina
como allanamiento y consiste en la declaración por cuya virtud el demandado reconoce
que es fundada la pretensión hecha valer por el actor.
3. Razones de defensa o excepciones perentorias: En
este aspecto la actividad del demandado comprende todos los medios de defensa
de que puede hacer uso para enervar o aniquilar las pretensiones del actor.
Las excepciones
perentorias son de naturaleza adjetiva y sustantiva ya que tienden a cuestionar
el ejercicio de hechos impeditivos, o aquellos que propendan a su extinción.
Este tipo de excepciones
llevan por finalidad destruir la acción, terminando así con el litigio, gozando
de las características de no extinguirse con el tiempo y de no ser limitadas,
ya que comprenden todas las causas jurídicas de extinción de las obligaciones
reconocidas en la ley. Permite al demandado alegar, entonces, entre otras la
nulidad, ineficacia o extinción del derecho del actor.
4. Cualidad o legitimación activa y pasiva y falta de interés: La
falta de interés es un requisito de proponibilidad de la demanda (Artículo 16
del C.P.C) debe entenderse como interés procesal y puede ser activo
o del actor o pasivo.
El interés procesal para obrar o contradecir
nos indica Calamandrei surge cuando se verifica en concreto el voluntario
incumplimiento del derecho que hace considerar la satisfacción del interés
sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir a la
autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia
que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional.
Oportunidad, Modo de Contestar la Demanda y su Procedimiento
1. Por escrito Artículo 360 Código de
Procedimiento Civil Venezolano concatenado con el Articulo 187 y 188, 174.
2. En el lapso de emplazamiento Artículo 359
concatenado Artículo 192 Código de Procedimiento Civil Venezolano
3. Cuando se han opuestos las cuestiones
previas a que se refiere el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil
Venezolano se tendrá que verificar el supuesto establecido en el Artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En orden a la oportunidad de dar contestación de la contestación, conforme lo establece el Dr. Román Duque Corredor, si no se han alegado cuestiones previas según lo determina el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que conste en autos la citación del demandado, si se concedió termino de la distancia, primero se debe computar dicho termino y luego el emplazamiento.
En orden a la oportunidad de dar contestación de la contestación, conforme lo establece el Dr. Román Duque Corredor, si no se han alegado cuestiones previas según lo determina el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que conste en autos la citación del demandado, si se concedió termino de la distancia, primero se debe computar dicho termino y luego el emplazamiento.
Excepciones Procesales y de Fondo, Procedimiento
Las defensas o excepciones perentorias, es decir, las
negaciones y desconocimientos, las contradicciones y los medios extintivos,
modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda son propiamente las
excepciones.
Las defensas y excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas, se podrán proponer en el momento de dar contestación a la demanda. Dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la compensación.
Las defensas y excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas, se podrán proponer en el momento de dar contestación a la demanda. Dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la compensación.
Por Ejemplo: Estas
defensas implican una actividad probatoria para las partes, de modo que constituyen
cuestiones que deben tratarse en el proceso y en la sentencia definitiva.
Según Chiovenda, el demandado en su defensa
puede excepcionales en un sentido restringido, hecho de toda defensa de fondo,
que no es sólo la simple negación del hecho constitutivo afirmado por el actor,
sino que abarca también la contraposición de dicho hecho constitutivo
fundamento de la afirmación del actor; y la excepción en sentido propio que
comprende sólo la contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor
mediante el alegato de hechos impeditivos o extintivos de tal naturaleza que por
sí mismos no excluyen la acción, pero le dan al demandado poder jurídico de anularla.
Mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un
hecho impeditivo y extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es
infundada. Por el contrario, en caso de las excepciones en sentido propio, la
acción puede tener relevancia o no, según que el demandado haga o no uso de su
contra derecho. Las excepciones en sentido propio no pueden, en ningún caso,
ser tenidas en cuenta de oficio por el juez si el demandado en su contestación
no las alega, aunque resulten luego probadas en el curso del proceso; así
tratándose, por ejemplo de una excepción de prescripción, aunque conste en
autos que ha transcurrido el plazo legal para que ella prospere no podrá ser
acogida por el juez sino fue oportunamente alegada por el demandado al oponerse
a la demanda.
La Reconvención, Naturaleza Jurídica, Contenido, Requisitos, y Procedimiento
La reconvención es llamada,
mutua petición o contra-demanda es la pretensión que
el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en
el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor,
para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Posee características muy puntuales como lo son:
• Es una pretensión independiente a la
pretensión alegada por el demandante en el libelo de demanda.
• La pretensión objeto de la reconvención
puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor.
• La reconvención debe ser propuesta ante el
mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y
decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso.
Requisitos Y Procedimiento
Se propone en el
mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil
Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados para constituir
una demanda, para ello debes recordar lo previsto en el tema 1 La demanda y concatenar con los artículos: 340, 365,364 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admisibilidad de la reconvención
En cuanto a la oportunidad y auto de admisión de la
demanda reconvencional debemos remitirnos a el Artículo 366 Código de Procedimiento Civil
Venezolano y el mismo concatenarlo en cuanto a las inadmisibilidades
de la demanda reconvencional con los Artículos: 60,
50, 266, 341 del C.P.C y las inadmisibilidades estudiadas en el tema 1 de la Unidad I.
Ahora bien, si la demanda reconvencional es admitida,
debemos tener en cuenta que el Legitimado activo es aquel que intenta la
reconvención, es decir el demandado en la demanda primitiva, y el legitimado
pasivo es el demandante reconvenido.
Articulo. 367 CPC: “Admitida la reconvención,
el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de
las fijadas en las tablillas a que se refiere el Artículo
192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre
tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere
contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada
probare que le favorezca”.
Una vez
admitida la reconvención (a los tres
días de despacho siguientes de vencido el lapso de emplazamiento), la
suspensión del proceso procede por 5 días hasta que conteste el demandante
reconvenido. Para que así coincidan los lapsos en proceso donde serán guiadas y
resueltas dos pretensiones y acciones distintas.
¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la
reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía
procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir
directamente sobre el fondo de la demanda.
Confesión Ficta,
Requisitos y Efectos
La falta de contestación de la demanda dará lugar a la
confesión ficta, esto es la presunción legal de confesión que recae sobre los
hechos narrados en la demanda. Por supuesto esta presunción admite prueba en
contrario “Iuris tantum” Leer Artículo 347 y 362 Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
La contumacia es la figura procesal del
demandado que no ha acudido a dar contestación de la demanda durante el lapso
de emplazamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre los requisitos
establecidos para dar lugar a la figura procesal de la Confesión Ficta, el
Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, además de la contumacia,
dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia
legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que
en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Por lo pronto
veamos el alcance legal de estas dos condiciones:
¿Qué es una petición contraria a derecho?
Cuando la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o
tutelada por la ley. Si por ejemplo el Código Civil niega la acción para
reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar (Artículo 1801 CC) así
como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido
en el juego de apuesta (Artículo 1803 CC).
Si nada probare que le favorezca en el lapso probatorio:
Existe divergencia en la doctrina, y así lo plantea
Rengel Romberg en cuanto al significado de la expresión “algo que le favorezca”
Ø Para Feo: El
demandado contumaz tiene libertad de prueba, por lo que la ley le deja en
absoluta libertad de probar lo que le favorezca. Conforme los conceptos del
Doctrinario Venezolano “los términos de la ley, en este punto son
generales, y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las
hace. La ley solo establece una presunción que ha de ceder siempre a la verdad,
que según los principios, admite prueba en contraria.”
Ø En
posición encontrada estudiamos la posición del Maestro Borjas, quien sostiene
que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer y
cualquier otra que le favorezca pero no con la libertad que proclama Feo, sino
dentro de la libertad que por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de
ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir,
de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas en el acto de contestar al
fondeo la demanda. Si ello se permitiese, afirma Borjas, la ley consagraría el
absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del demandado contumaz.
Borjas, Expone este ejemplo: “SI se demanda el pago de una suma dada en
préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago
ni que la deuda esta prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato
es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la
contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz”.
Ø La Casación Venezolana:
parece reiterada en apoyo a la doctrina sostenida por Borjas. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar
la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor,
demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la contraprueba
de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación
de la demanda”.
Queda al criterio del
estudiante, con la debida orientación e investigación de las teorías planteadas
por dos de los máximos procesalistas venezolanos, optar por defender y acoger
cualquiera de las tres tesis planteadas en cuanto a la libertad probatoria del
contumaz.
Efectos de la confesión Ficta
Cuando nos referimos a los
efectos de la confesión ficta, nos remitimos a los efectos probatorios de esta,
referimos al punto anterior con respecto a la expresión “si nada probare que le
favorezca”.
Con respecto al caso de
litis-consorcio, la cuestión litigiosa se debe resolver uniformemente y en los
casos de litis consocio necesario, la comparecencia de algún codemandado para
contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, beneficia a los litis
consortes contumaces, ya que se les extiende los efectos de los actos realizados
por el litis consorte compareciente, según lo dispone el artículo 148 del CPC.
excelente blog soy estudiante de 4to año
ResponderEliminarMuy completo el tema
ResponderEliminarMuchas gracias por su información. Fue muy valiosa
ResponderEliminaren cuanto a las defensas que puede oponer el demandado durante el lapso de emplazamiento
ResponderEliminarmuy bien
ResponderEliminaralguien me podra facilitar un modelo de contestacion de demanda por partición de herencia en materia de lopnna.
ResponderEliminarladydiaz2302@gmail.com
Gracias.
Excelente!!! Muchas gracias.
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