EL SECUESTRO
Es una medida preventiva que
consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles
determinados para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que
se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a
quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial.
En el primer caso se hace
por voluntad de los interesados, en elsegundo por mandato legal, y el tercero
por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra
secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica
siempre en la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el
embargo.
El procesalita patrio, Henríquez La Roche, define
la figura jurídica de secuestro como “una medida que presenta motivos,
fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a otras medidas, ya que
el estudio de ésta en la doctrina y la jurisprudencia patria muestra una
clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte,
y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra”.
Y, citando a Arminio
Borjas, afirma que la peculiaridad del secuestro reside en que él
siempre versa sobre la cosa litigiosa; entonces, necesariamente, existe un tipo
de secuestro desnaturalizado, al cual denomina “embargo irregular” (previsto en el ordinal 3º y 4 º del artículo. 599 de
CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre cosa, no se
práctica sobre la cosa litigiosa. Afirma, al respecto, que el supuesto de
derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir
la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un
derecho personal sobre cosa determinada.
Por su parte Balzán, define el secuestro como:
“... el depósito de bienes
muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de terceros y para
fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta del
Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes
y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una
convención, impone al secuestro las mismas obligaciones que el secuestro
convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las
disposiciones del código civil; el judicial, se rige, además de las
disposiciones del Código Civil, también por las del Código de Procedimiento
Civil”
El secuestro judicial, o
secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto
asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que
sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.
Otras acepciones
El maestro Pedro Villarroel Rión, en
su tratado de derecho procesal: “Del Procedimiento Cautelar, de la Tercería y
del Embargo Ejecutivo”, nos da una serie de acepciones de destacados
procesalistas:
Brice, define el secuestro judicial como la
ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
Couture, define el secuestro como la medida
cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa
litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del
embargo y el eventual resultado del juicio.
Características
1) Es
una medida cautelar Nominada.
2) El
secuestro judicial es para preservar el bien mientras dura la controversia.
3) Es
una medida preventiva.
4)
Consiste en la aprehensión de una cosa determinada.
5)
Recae en bienes muebles e inmuebles.
6)
Debe estar sujeta a un litigio en curso.
7) En
el secuestro no procede la caución.
8) El
secuestro está taxativamente previsto en siete causales en el código de procedimiento
civil (art.599).
Procedencia
a) La
iniciación de un juicio, al menos con la presentación de la demanda,
b) El
objeto de la medida debe estar estipulado en las causales establecidas en el
artículo 599 CPC.
c) El
secuestro se puede iniciar a partir de la presentación de la demanda, sin
embargo también puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso.
Efectos de la Medida
Esta dirigida a evitar la
insolvencia de las partes, resguarda el estado de las cosas o situaciones que
hagan ilusoria la ejecución del fallo; asegurando el cumplimiento de la
sentencia. En el Secuestro se impide que la parte que resulte obligada en la
sentencia haya vendido su patrimonio y se encuentre en estado de insolvencia;
por tanto, garantiza los derechos del triunfador sobre el crédito.
Diferencias con el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar
Ø El
Secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles los cuales serán entregados en
depósito para su resguardo, así poder hacer efectiva la sentencia.
Ø El
Embargo es una medida adoptada para asegurar el resultado de un proceso sobre
determinados bienes sujetos a responder una obligación.
Ø El
Secuestro es una medida acordada voluntariamente por las partes o decretada
judicialmente, cuyos efectos se hacen sentir desde el momento que se trasladar
la posesión del bien al depositario.
Ø El
Prohibición de enajenar y gravar es una medida dictada por el tribunal la misma
no afecta de manera inmediata al afectado, es decir, los efectos son a futuro;
es una restricción al derecho de propiedad sobre los bienes, específicamente en
la disposición.
MEDIDAS INNOMINADAS
Ortiz (1997), las
consagra como aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede
decretar el Juez, facultando o prohibiendo la actuación de algunas de las
partes para garantizar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso
pendiente; y de esa forma evitar que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo
tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.
Caracteres
Ø Las
medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar.
Ø Se
decretan solo a solicitud, por lo que rige en este aspecto, con toda plenitud
el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano.
Ø Es
discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del
objeto o situación tutelada.
Ø Supone
la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño
inminente, o de carácter continuo.
Ø Las
medidas innominadas son necesariamente instrumentales, esto es, no constituyen
un fin en sí mismas, si no que están predeterminadas mediatas o inmediatamente
a un juicio principal.
Procedencia
Requisitos exigidos por el Artículo
585 del CPC
En primer lugar que exista
prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
(Periculum in Mora) y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que
constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
Requisitos exigidos por el Artículo
588 del CPC
No solo basta que se hayan
cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el
cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que
este tipo de medidas solo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho
de la otra (periculum in damni), también es procedente cuando la lesión sea de carácter
continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Aspectos Procedimentales
Ø Se
hace la solicitud a instancia de parte, fundamentando los requisitos antes
mencionados.
Ø Posteriormente
los examina y si el juez hallase bastante prueba podrá decretar la medida
solicitada y procederá a su ejecución.
Efectos de la Declaratoria con lugar
Se otorga la medida
(autorización o prohibición). No se concede apelación ni casación, si no en
todo caso oposición, solo después de la apertura del lapso de oposición dicta
el Juez una sentencia contra la cual puede interponerse el correspondiente
recurso de apelación, o de casación cuando se produzca un gravamen irreparable.
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Autonomía
La autonomía de las medidas
cautelares proviene de que no es un requisito impretermitible que el
solicitante sea, en la definitiva el titular de un derecho subjetivo.
Cuaderno Separado: Las medidas cautelares se
tramitan de forma independiente a la causa principal, mediante cuaderno
separado.
Oportunidad para decretar las medidas: Es
en cualquier estado y grado de la causa según el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil.
Naturaleza Jurídica del auto que decreta la medida: El
auto no tiene apelación pero contra el mismo cabe la oposición de partes y
terceros.
Oposición de Partes
El artículo 602 del CPC “ dentro del
tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si contra quien
obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la
parte contar quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones
y fundamentos que tuvieren que alegar”
Oposición de terceros
El artículo 546 del CPC, nos
hace alusión sobre la oposición de terceros en el embargo, se colige que hay
dos oportunidades:
a. Al
momento de ser practicado-
b.
Después de practicarse y hasta el día siguiente a la publicación del último
cartel de remate.
Motivos de la oposición
Probar que el solicitante de
la medida no ha fundado bien su pretensión, en el fumus bonis iuris y el
periculum in mora, el afectado o demandado solo podría versar para destruir
esos supuestos de procedencia.
En caso de que la oposición
corresponda a terceros, para que proceda la misma deberá concurrir los
siguientes elementos:
1. Que se trate de un tercero que alegue ser el
tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en
su poder.
3. Que el opositor presente prueba fehaciente
de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
Articulación Ope Legis
Haya habido o no oposición
de parte, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de
despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos.
El término “haya habido o no
oposición”, permite inferir que la apertura del lapso probatorio, ocurre el día
después de haberse vencido el termino de tres días de despacho establecidos
para la oposición.
En el caso de que la
oposición sea de terceros, se apertura una articulación probatoria de ocho días
de despacho, solo en el supuesto de que el momento de practicar la medida, apareciera
un tercero con prueba fehaciente alegando ser tenedor legitimo de la cosa, pero
en el mismo momento también algunas de las partes presentare prueba fehaciente
contradiciendo tal oposición, se practica la medida, pero se apertura la
articulación probatoria, como antes se mencionó.
Decisión: El tribunal sentenciará la
articulación, a más tardar, dentro de los dos días de despacho siguientes a la
expiración del lapso probatorio (Oposición de Parte).
El tribunal sentenciará
sobre la articulación probatoria al noveno día de despacho siguiente vencido el
lapso probatorio (Oposición de Terceros).
Recursos: De la decisión se oirá
apelación en un solo efecto devolutivo (oposición de parte y oposición de
terceros). El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido su jurisprudencia en
cuanto a la admisibilidad de inmediato del Recurso de Casación contra las
interlocutorias que se dicten en las incidencias sobre medidas preventivas.
OTRAS
INCIDENCIAS
Supuestos de
Procedencia
Este procedimiento
incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos
aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado.
Reclamación de
alguna Providencia
Para la procedencia de
reclamo de providencias de algunas de las partes debe contener tres (3)
supuestos a saber:
a.
Por resistencia de una parte a alguna medida
legal del Juez.
b.
Del abuso de algún funcionario.
c.
Por alguna necesidad del procedimiento.
Contestación: El
juez ordenará en el mismo día que la otra conteste al siguiente día de despacho
(reclamo de una de la partes por alguna providencia, la cual puede estar en
cualquiera de los tres supuestos que se señalaron en el tópico anterior).
Articulación
Probatoria:Cuando se haga necesario aclarar un hecho, se
apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término
de la distancia.
Decisión
inmediata o en la definitiva
En el primero
supuesto, “por resistencia de una parte a alguna medida legal del
Juez”, el Juez fallará en la sentencia definitiva.
En el segundo
de los supuestos “por abuso de algún funcionario”, el Juez se
pronunciará al noveno (9no) día de despacho luego de vencida la articulación
probatoria de ocho (8) días de despacho.
En el tercer caso, “por
alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se
va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia
que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención,
incluso prevé un lapso probatorio sin termino de distancia, la decisión de
sobre esta articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la
decisión de la causa principal.
Recursos: Con
respecto a los recursos, se puede apelar libremente e inclusive se le concede
recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Tengo una duda... ¿Eres de venezuela?
ResponderEliminarEXCELENTE INFORMACION
ResponderEliminarbuena informacion
ResponderEliminar