Instrucción de la Causa
Del efecto determinista del proceso se manifiesta la
etapa instructoria que conforme el Artículo 388 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano, abre las puertas a la función de procurar al juez los medios
necesarios para formar su convicción acerca del os hechos transcendentales de
la causa .
De esta forma se establece el desarrollo dinámico del
procedimiento, por el principio de orden consecutivo legal. “la fase de
instrucción, se encuentra así en el centro del procedimiento: entre la
introducción de la causa, que la precede, y la decisión de la misma, que le
sigue. “
Concepto de Prueba
Medios de Prueba: elementos de juicio,
producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la
existencia de ciertos hechos en el proceso. (Dellepiane)
Acción de probar: Hacer la prueba, como
cuando se dice que al actor incumbe la prueba de los hechos por el afirmador. (Dellepiane).
Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba trasladando
al proceso los datos para verificar los alegatos y las pretensiones de las
partes y utilizando para ello los medios de prueba que son los instrumentos,
testigos cosas, etcétera que nos coloca el legislador como medios idóneos. Se
prueba mediante los instrumentos que la ley reconoce como medios de probar
judicialmente una alegación o para constatar su existencia o veracidad.
Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como
la actividad de las partes dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad
o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba de los hechos
Según Román Duque Corredor, el concepto integral define
la prueba como una actividad procesal, preferentemente de las partes, para llevar
al proceso los datos que han de servir de fundamento a la sentencia (Jaime
Guasp).
Ahora bien ¿Que se prueba? Se prueban los
hechos, y solo los hechos controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de
prueba los hechos admitidos, los hechos notorios y los legalmente presumidos
por la ley.
De acuerdo con el Artículo 506
del C.P.C la carga que tienen las partes de probar, se refiere
únicamente a sus afirmaciones de hecho. Esta previsión se complementa con el
ordinal 1 del art 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria
cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El
carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de
prueba.
Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los
supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no
los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido
o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba.
Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser
objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las
partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el
juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de
un hecho pertinente.
Hechos que no requieren prueba
1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los
cuales las partes hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem, Igualmente
el ordinal 2do del artículo 389 del mismo código dispensa del lapso probatorio
a los hechos narrados en el libelo, que hayan sido aceptados por el demandado.
2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son
generalmente conocidos o admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.
3. Los Hechos Presumidos por la ley: artículo
1.398 del C.C.V porque lo que se presume legalmente no debe ser probado por
quien alegue a su favor tal hecho.
4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones
absolutas: indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás) El
problema de la prueba de los hechos negativos
Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado
es en sí su existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de una
norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso,
corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una
negación.
Por otra parte, están excluidas de prueba las
afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no refieran a un hecho
concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. Un ejemplo de un
hecho negativo, pero concreto puede citarse el artículo 1194 del Código Civil
que libera al propietario de un edificio o de una construcción de la obligación
de responder de los daños causados por la ruina de estos, si prueba que la
“ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicio en la
construcción”, en otras palabras el propietario tiene que demostrar que no se
ha faltado y que tampoco la construcción tenia defectos, supuestos que
constituyen hechos negativos, pero como se dijo antes, hechos negativos
concretos.
Noción de carga procesal
El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina
había admitido que al actor le correspondería demostrar los hechos constitutivos
de su pretensión y al demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos) los que la modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la
pretensión (hechos extintivos). La más
moderna doctrina resumió la cuestión proclamando: a cada parte le corresponde
probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar en su
favor la aplicación de una norma jurídica.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, se dispone la carga de la prueba, de esta forma se trasladó del
C.C.V al C.P.C la carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de
su extinción, pero para todo alegato jurídico no solo para la materia de las
obligaciones. Significa entonces una ratificación de la naturaleza procesal del
problema de la carga de la prueba.
Artículo 506. Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
Noción de los medios de prueba
según nuestra legislación: Según el artículo 395 del C.P.C se
establece el principio de la amplitud de los medios de prueba, y a manera
didáctica es posible, conforme este artículo, clasificar los medios de prueba
en dos grandes grupos:
1. Los previstos expresamente en las leyes
a. En
el Código Civil
b. En
el Código de Procedimiento Civil.
c. En
otras leyes de las República.
Esta amplitud de medios
probatorios es un derecho únicamente de las partes y no una facultad de los
jueces.
Dentro de este grupo se
incluyen todos los medios que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad
distintos a los anteriores que resulten admisibles por llenar las siguientes
condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor.
1. Que
no estén prohibidos por la ley, lo que significa que ésta no impida su uso y
que con su promoción no se sustituya o desvirtué uno previsto en la ley; que no
pueda ser contradicho por la otra parte o que escape al control del juez. Se
incluyen en ellos lo ilegítimos, o sea, los producidos violando una garantía
constitucional, como la de protección de la vida privada o la del hogar
domestico.
2. Que
conduzcan a la demostración de las pretensiones, o sea que sea científicamente
idóneos.
3. Que
se promuevan aplicando por analogía, las disposiciones del Código Civil, o en
su defecto, las que señale el juez.
Deberán entonces promoverse estas pruebas
dentro de los 15 días del lapso de promoción y atender a las formalidades de su
promoción y es importe señalar reguardar aquellas formalidades que tienden a
garantizar la autenticidad y veracidad de la prueba y el derecho de la defensa
de la contraparte.
En el caso de que el
postulante de un medio de prueba libre estime que este no tiene semejanza con
alguno de los contemplados en el C.C.V. además de estar obligado a promoverlo
dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que señale las formas
para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de admisión lo que hará
utilizando la analogía con alguna prueba prevista en la ley. Para el caso que la
ley no señale la forma de realizar algún acto. Es de advertir que el Juez
aplicara la analogía y no creara formas procesales.
Lapsos y su Cómputo
Promoción: es la presentación de los medios
probatorios al proceso. Debe presentarse por escrito guardando los elementos y
requisitos de los actos procesales para su efectiva validez.
Artículo 396 del C.P.C: Dentro de los primeros
quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas
de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin
embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Oposición a los medios probatorios: La
precisión que prevé un lapso de oposición a las pruebas después de su promoción
garantiza un mejor control de la legalidad y de la pertinencia de las mismas,
así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los tres días siguientes
al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el hecho que se
trate de probar.
El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por los
siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada
2. Por impertinencia del medio probatorio, es
decir, lo que trata de demostrar el medio probatorio no tiene relación ni
directa ni indirectamente con los hechos debatidos en la trabazón de la litis.
Artículo 397 del C.P.C: Dentro de los tres días
siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene
en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra-parte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contra-parte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión de los medios probatorios
Artículo 398
del C.P.C: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes. Artículo
399 C.P.C Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término
que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria
de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de
acuerdo con el artículo 27 C.P.C; y si no
hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se
proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si
hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
ésta sin la correspondiente providencia.
Evacuación de los medios Probatorios:
Artículo 400 del C.P.C: Admitidas las pruebas, o
dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a
computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de
practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el
lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal
después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran
en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera
del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.
No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas
para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de
gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran
en el Tribunal de la causa.
Apertura de pleno Derecho: Conforme al Artículo
388 del C.P.C: al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento
para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas. Se
produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las fases del
mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa,
sino ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal que domina el
desarrollo del proceso.
Diligencias probatorias de oficio: El
juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario de las pruebas, por
cuya razón no es normal que emanen de él las pruebas, sin embargo, modernamente
se le ampliaron sus poderes y efecto, ahora, para convencerse de la realidad de
los hechos, puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas probanzas al
objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real. Antes de los informes
y de la vista de la causa ordena alguna de las pruebas a las que se refiere el Artículo 401 del C.P.C. Asume un papel activo
dentro del proceso en lo que a las pruebas se refiere. El mismo criterio se aplica
cuando decide conforme al Artículo 514 C.P.C dictar un auto para mejor proveer antes de
la sentencia y una vez concluidos los informes con el objeto de practicar
determinadas probanzas, de aclarar puntos dudosos u obscuros, comprobar la
existencia de los documentos que sean necesarios o alguna circunstancia que
tenga relación con el pleito o finalmente para ampliar o aclarar experticias.
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